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STL16470-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990

Radicación n.° 86959 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16470-2019 Radicación n.° 86959 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE PEQUEÑA ESCALA DE TRES PASOS - ASOTRESPASOS contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE PEQUEÑA ESCALA DE TRES PASOS - ASOTRESPASOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo contra la promotora con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en dos pagarés con fecha de vencimiento de 7 de octubre de 2011.

Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que emitió mandamiento de pago y ordenó la notificación a la enjuiciada. La accionante indicó que una vez notificada de la anterior determinación propuso la excepción de prescripción. Aseguró que la entidad ejecutante, formuló reforma de la demanda; no obstante, esta fue inadmitida y, posteriormente, rechazada a través de auto de 12 de septiembre de 2016.

Adujo que la sociedad convocante elevó remedio horizontal contra la última decisión, razón por la cual, en proveído de 17 de noviembre siguiente el despacho de conocimiento la revocó y, en su lugar, admitió la mencionada reforma y libró una nueva orden de apremio. La tutelista expuso que inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que declaró improcedente el resguardo suplicado en fallo de 30 de enero de 2018, tras considerarlo prematuro, pues se encontraba pendiente la sentencia del proceso ejecutivo en la que «se definirá la prosperidad de las excepciones de mérito, (…) [así como] los requisitos del título ejecutivo», dicha decisión fue confirmada por la homóloga Civil en providencia STC2778-2018.

Sostuvo que, luego del trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2018 el juzgado enjuiciado desechó las excepciones propuestas por el extremo pasivo y ordenó seguir adelante con la ejecución La petente arguyó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistratura que confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 26 de junio de 2019, tras considerar que las documentales aportadas por la demandante constituían un título ejecutivo complejo que era exigible de acuerdo con lo pactado por las partes.

Cuestionó las anteriores determinaciones, pues en su sentir, los jueces de instancia no dieron aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso, e interpretaron de manera errada los pagarés base de ejecución, respecto a la modalidad de pago y a la fecha de su vencimiento. Igualmente, la proponente alegó que «en (…) la reforma de la demanda fue donde la parte actora, motu propio, abusiva, caprichosamente y de mala fe manufacturó unos nuevos pagarés con modalidades de pago diferente y no convenidas con el deudor y arrimando varios documentos extracartulares ajenos a los pagarés, y no firmados por el deudor, culminando todos esos sofismas con una tesis de locura cual fue la de manifestar que “nos hallábamos frente a títulos complejos”».

Finalmente, arguyó que las autoridades no se pronunciaron frente al auto de 17 de noviembre de 2016, a pesar de que en repetidas oportunidades lo atacó por ilegal. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2016, 22 de octubre de 2018 y 26 de julio de 2019, las dos primeras por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la última por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se emitan nuevas decisiones que sean congruentes con los hechos y pruebas obrantes en el plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Banco Agrario de Colombia S.A., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Orlando Erick Rivera Ramírez quien dice actuar como procurador judicial de la entidad bancaria vinculada respondió la demanda de tutela; no obstante, no allegó poder que acreditara su representación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 2 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natura y lo que pretende la sociedad actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

En el mismo sentido, resaltó que de la lectura de la cláusula 6.° de los pagarés base de ejecución se concluía que el banco podía acelerar el pago del saldo total ante el incumplimiento o la mora de «cualquier obligación directa o indirecta a cargo [del deudor] » y, en esa medida, se constituía un título complejo pues, se requería de otros documentos «para constatar la coincidencia entre los términos incorporados en los cartulares ejecutados y las deudas asumidas por el obligado cambiario».

Igualmente, adujo que no hubo una extralimitación del juzgador de primer grado al emitir el mandamiento de pago en forma distinta a la solicitada en la demanda, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso. Por otra parte, precisó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora bajo la perspectiva de la Convención Americana de los Derechos Humanos ni el bloque de constitucionalidad que amerite la injerencia del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos - Asotrespasos la impugna para lo cual sostiene que «el asunto planteado aún no ha sido resuelto en su esencia». Así mismo, indica que no es aceptable que las autoridades permitan que a través de una reforma de la demanda «se manufacture unilateralmente nuevos pagares, modificando de paso y de mala fe la modalidad de pago expresada en los títulos originales e ignorando la fecha única de vencimiento que los mismos ostentan».

Finalmente, asegura que contrario a lo expuesto por el magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, los títulos base de ejecución «fueron consecuencia del arreglo de 4 o 5 procesos que existían en diferentes juzgados y no de un crédito». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la sociedad tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas el 17 de noviembre de 2016, 22 de octubre de 2018 y 26 de julio de 2019, las dos primeras por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la última por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó en su contra, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, por ser esta la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el fallador de segundo grado empezó por aclarar que no es cierto que los títulos valores allegados al juicio «no podían ser reexaminados», pues si bien la ley establece que las acusaciones contra los requisitos formales de estos deberán hacerse a través del recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, la jurisprudencia ha reiterado que en ejercicio del control de legalidad, el juez de conocimiento puede verificar si, efectivamente, los documentos objeto de recaudo cumplen con los presupuestos «formales y materiales» para su ejecución. A continuación, el ad quem recordó como se constituían los títulos ejecutivos simples y complejos y, de ahí, sostuvo que era «ineludible que los documentos allegados en el escrito incoativo del proceso se valoren en su conjunto con el fin de determinar si constituyen una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y si reúnen los requisitos formales y sustanciales de las normas que disciplinan los títulos valores».

En tal virtud, el despacho encausado adujo que entre las pruebas obrantes en el plenario se observaba una carta de instrucciones suscrita por la asociación hoy petente en la que se deduce que el pagaré fue emitió con espacios en blanco y podía ser llenado cuando «existiera cualquier obligación directa o indirecta a su cargo que se encontrara incumplida o en mora».

Igualmente, en los numerales 3.° y 4.° de dicho documento, se estipuló que «los valores correspondientes a concepto de capital, intereses corrientes y de mora, gastos de cobranza, entre otros, serían los adeudados al tenor legítimo del título sin establecer un monto determinado y que la tasa de interés remuneratoria sería diligenciada de acuerdo a la normatividad aplicable a la línea específica de crédito aprobada».

De conformidad con esa valoración, el Tribunal enjuiciado sostuvo que para llenar los espacios en blanco era necesario acudir a otros documentos tales como las tablas de amortización de las obligaciones respaldadas por los títulos, así como los demás que dieran cuenta de las condiciones de las acreencias adeudas por la sociedad demandada, entre ellos, el acta n.° 523 proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Comité Directivo Nacional de Crédito de la entidad financiera convocante y aceptada por Asotrespasos en la que se estableció la consolidación de los pasivos de esta, se fijó un período de gracia de doce meses, se otorgó un nuevo plazo de amortización de 96 meses, así como el pago de intereses equivalentes a una tasa DTF+2 efectivo anual.

Ahora bien, en su alzada la recurrente alegó que dichos documentos no podían ser parte del título ejecutivo complejo por adolecer de firma; no obstante, el fallador de segundo grado precisó que «el deudor al suscribir la carta de instrucciones aceptó que los espacios en blanco fueran llenados conforme lo establecía la línea de crédito, condiciones que se encuentran establecidas» en la mencionada acta y ante dicha manifestación no era necesaria la firma en las tablas de amortización. Por otra parte, la Magistratura censurada agregó que la interpretación que se le debe dar a la cláusula 6.° de los pagarés es que el acreedor puede acelerar el término otorgado para el pago del crédito, si la sociedad deudora incumplía alguno de los compromisos adquiridos con la entidad bancaria, máxime cuando ello lo autoriza el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas consideró que las documentales aportadas por la demandante constituían un título ejecutivo complejo el cual era exigible de acuerdo con lo pactado por las partes.

Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2