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STL16470-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16470-2014 Radicación n° 56839 Acta 42 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por LUCILA PALACIOS ÁNGEL contra el fallo de 2 de octubre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, MARÍA TERESA CASTIBLANCO SÁNCHEZ, OMAR ALMARIO PERDOMO, FAIBER ADOLFO TORRES, COOMOTOR y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que debido al accidente originado por el choque entre 2 vehículos, el 28 de febrero de 2008, falleció Jhon Eduardo Palacios, por lo que, junto con familiares demandó a Omar Almario Perdomo y otros, con el fin de obtener el pago de perjuicios; el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, por fallo del 6 de febrero de 2014, negó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo causal; inconforme con la decisión, apeló y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, confirmó, el 22 de julio del mismo año, sin advertir que «los medios de impugnación daban para concluir que la participación del señor JHON EDUARDO PALACIOS fue en grado sumo determinante para la producción del daño, pues era claro que el conductor fallecido había incurrido en una clara invasión del carril contrario, actuar que fue corroborado por el testigo presencial de los hechos».

A su juicio, el ad quem «incurrió en un defecto fáctico por errada valoración de la prueba obrante en el plenario, lo cual conllevó a que se inaplicara lo establecido en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, pues la Sala dedujo erróneamente que en el caso concreto no se encontraban acreditadas las condiciones establecidas para la reducción de velocidad”, que de lo contrario hubiera concluido la concurrencia de culpas, pues no tuvo en cuenta las circunstancias específicas tales como «la hora del accidente, las condiciones climatológicas del momento y de la vía, la velocidad del autobús y la potencialidad dañina que se predica de un vehículo pesado», aunado a que “del informe del accidente de tránsito y del interrogatorio de parte rendido por Omar Almario Perdomo, no aparecen plenamente estructurados la totalidad de los requisitos necesarios para poder predicar la culpa de la víctima como evento constitutivo de causal de exoneración, porque el comportamiento realizado por el occiso no era nada imprevisible o irresistible a Almario Perdomo, máxime cuando tampoco se observa que la actuación del hoy obitado (sic) fuese el factor único o preponderante a raíz del cual ocurrió el accidente del cual se derivó su fallecimiento, por cuanto la omisión del otro en reducir la velocidad de su desplazamiento contribuyó eficazmente y en significativa medida a la producción del insuceso”.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto y valor la sentencia de segunda instancia y en su lugar dictar una nueva en la que se accedan a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 24 de septiembre de 2014, admitió la queja y ordenó enterar a la accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 48).

El 2 de octubre siguiente negó el amparo; concluyó que la decisión atacada que convalidó la providencia del a quo, estimó la excepción de ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, lo que no fue producto de una “vía de hecho” que ameritara la intervención extraordinaria que implora la actora, ello por cuanto quedó probado que la “evidencia del tránsito en contravía del furgón que manejaba Jhon Eduardo Palacios, sumado a la maniobra prohibida de adelantamiento que ejecutó, no obstante, las líneas continuas que demarcaban los carriles, conductas que sanciona el Código de Tránsito Terrestre a tenor de los artículos 73 y 131, y que dan razón del comportamiento negligente y descuidado del difunto”, todo ello sumado al análisis de diferentes aspectos, tales como, la velocidad, visibilidad y la vía, denotaban la responsabilidad única de Jhon Eduardo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de tutela (folio 80); sostuvo que el fallo desconoció que existió errónea valoración probatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al instaurar la acción de tutela. IV. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es un nuevo estudio del proceso y de las pruebas que en él reposan pues a juicio de la actora, los falladores de instancia incurrieron en un defecto fáctico por no valorar debidamente los elementos de juicio.

No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, al margen de compartir o no la decisión que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, no se advierte el quebrantamiento del debido proceso invocado por la actora, que permita el estudio de las providencias atacadas por este excepcional mecanismo, pues frente a ellas no se evidencian yerros, ni las conclusiones surgen arbitrarias o caprichosas.

En efecto, en la decisión de segunda instancia se hizo un análisis minucioso y detallado del caso, y se indicó que los hechos investigados daban cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, que conllevaba a determinar, con todo rigor, la participación de los agentes involucrados en la producción del daño, de esa manera se concluyó que «la participación de Jhon Eduardo Palacios fue en grado sumo determinante para la producción del daño, situación que, de contera, demostraría que no anduvo errado el juez al exonerar a los demandados de la responsabilidad que se les imputó, puesto que estaría acreditada la causa extraña que invocaron», a ello arribó luego del análisis del bosquejo topográfico adjunto al informe de la Policía de Accidentes de Tránsito y el testimonio de Abraham Cruz Aragonés, quien presenció los hechos, elementos que evidenciaron «el tránsito en contravía del furgón que manejaba el señor Palacios, sumado a la maniobra prohibida de adelantamiento que ejecutó, en tanto que continuas eran las líneas que demarcaban los carriles, conductas que sanciona el Código Nacional de Tránsito Terrestre al tenor de los artículos 73 y 131 y que dan entera cuenta del comportamiento negligente y descuidado de aquel causante.

No por nada el agente de tránsito que atendió el hecho, al momento de establecer la hipótesis probable del accidente dentro del informe que levantó, afectó al furgón implicado, esto, con los códigos de infracción 104 y 05, los cuales, según el manual para diligenciar ese tipo de documentos, corresponden a “adelantar invadiendo carril en sentido contrario” y “adelantar en zona prohibida», lo que en un todo corrobora el planteamiento”; además contempló el hecho de que la aseguradora del furgón indemnizó a Coomotor en la suma de $43.000.000, con ocasión de ese siniestro «reconocimiento que como es apenas natural, solo se abrió paso en la medida en que entrevió la responsabilidad de su asegurado en el hecho, pues de otro modo no hubiere desembolsado tal cantidad», por último también observó aspectos como, la excelente condición mecánica del bus y que la velocidad a la que se desplazaba se encontraba dentro de la permitida.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8