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STL1647-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02369-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1647-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02369-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES y CESANTÍAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « tutela jurisdiccional efectiva y primacía de lo sustancial sobre lo procesal », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Soraya Santofimio Fajardo, Emirgen Cárdenas Mendoza y Edgardo Eric del Río Borja promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a las siguientes autoridades, así: i) Proceso ordinario laboral de Soraya Santofimio Fajardo contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado con el número 73001-31-05-004-2024-00067-00 - Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 18 de septiembre de 2024 la autoridad en cita accedió a las pretensiones.

La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 14 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió. Ello en razón a que, en primer lugar, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada ».

En segundo, porque, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que el a quo ordenó devolver con cargo al patrimonio del fondo demandado, « no se aportó información alguna que permita realizar el cálculo de los valores que debería devolver Colfondos ». ii) Proceso ordinario laboral de Emirgen Cárdenas Mendoza contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones radicado con el número 73001-31-05-005-2023-00144-00 - Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 22 de febrero de 2024 el despacho resolvió las peticiones del demandante de manera favorable.

La precursora y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. La accionante presentó recurso extraordinario de casación y, con auto de 18 de julio de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió. El colegiado estimó que la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no contó con « interés jurídico » dado que, el dinero que se ordenó trasladar no hacía parte de su patrimonio.

Agregó que, el único perjuicio económico que le correspondía a la tutelante eran los rendimientos que dejaría de percibir por su función de administradora; sin embargo, a juicio del fallador plural no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración que se descontaron al no reposar información o documental en el expediente que permitiera estimarlo. iii) Proceso ordinario laboral de Edgardo Eric Del Río Borja contra las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos SA y Protección SA, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA radicado con el número 73001-31-05-006-2022-00334-00 - Sexto Octavo Laboral del Circuito de Ibagué. Con sentencia de 23 de noviembre de 2023 el estrado judicial accedió a los pedimentos del extremo activo.

Colfondos, Porvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta última. Con providencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. La promotora y Porvenir presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con providencia de 24 de octubre de 2024 el fallador plural no lo concedió por no existir condena alguna en su contra, « determinada y cuantificable pecuniariamente para establecer su interés económico ».

El Tribunal resaltó que las demandadas no calcularon o indicaron a cuánto ascendían los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, que se le ordenó devolver indexados y con cargo a sus propios recursos, sin que se pudieran estimar con la información que reposaba en el expediente.

La sociedad peticionaria afirmó que, durante el curso de los procesos en mención y antes de que el colegiado desatara las alzadas, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024. Explicó que, a partir de la notificación esta era de obligatorio acatamiento, por lo que sus reglas jurisprudenciales debían aplicarse al emitir las decisiones.

Expuso que su reproche no se dirige contra la declaratoria de ineficacia del traslado, sino contra el hecho de que la autoridad accionada confirmara las condenas relacionadas con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima pues, a través de providencia de la Corte Constitucional « quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar [lo]».

Enunció que las determinaciones objeto de esta acción se encuentran en firme toda vez que no le concedieron el recurso de casación porque la cuantía no es suficiente para alcanzar el requisito del interés económico para recurrir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de octubre de 2024, 10 de mayo de 2024 y 9 de agosto de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 73001-31-05-004-2024-00067-00, 73001-31-05-005-2023-00144-00 y 73001-31-05-006-2022-00334-00, respectivamente, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024, se sometió a reparto el 18 siguiente y, con auto de 19 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió con el fin de que la tutelante proporcionara las piezas procesales con las que pretendía respaldar los hechos que narró, precisara los recursos que promovió, detallara las autoridades accionadas y señalara sus peticiones.

Subsana la anterior deficiencia, con proveído de 21 de enero de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el magistrado ponente de la causa que se radicó con el consecutivo número 73001-31-05-0062-022-00334-01 pidió negar la petición de amparo, resumió las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

Aclaró que, pese a que actuó como ponente, salvó su voto parcialmente respecto de los efectos patrimoniales de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS. Precisó que no era cierto, como lo indicó la actora, que la Sala se hubiera apartado del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Destacó que en la providencia de 9 de agosto de 2024 se incluyó el acápite « “Procedencia de la devolución de gastos de administración/ seguros previsionales para cada período de cotización /aporte al fondo de garantía mínima, y la indexación” », en el que se expusieron con suficiencia y claridad las razones por la que la Sala mayoritaria acogió la doctrina probable de esta Corporación, por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público.

Los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de oficios independientes, resumieron el trámite que le impartieron a los asuntos que se identificaron con los números 73001-31-05-004-2024-00067-00, 73001-3105-005-2023-00144-00 y 73001-31-05-006-2022-00334-00, respectivamente. Las autoridades coincidieron al informar que la sociedad actora adelantó otra acción de esta misma naturaleza con radicado número 11001-02-05-000-2024-02347-00 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la no concesión del recurso extraordinario de casación. Colpensiones requirió declarar la improcedencia de la acción al no haberse materializado vulneración de garantías superiores; por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y porque los fundamentos de hecho y de derecho que se alegaron ya fueron objeto de estudio judicial.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 17 de octubre de 2024, 10 de mayo de 2024 y 9 de agosto de 2024 dentro de los procesos ordinarios laborales radicados con los números 73001-31-05-004-2024-00067-00, 73001-31-05-005-2023-00144-00 y 73001-31-05-006-2022-00334-00, respectivamente, para que, para que, en su lugar, se dicten nuevos proveídos acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y queja contra los autos que no concedieron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que por su propia incuria la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención contra cada uno de los procesos relacionados; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00