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STL1647-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990Ley 1437 de 2011

Radicado n.° 71203 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1647-2017 Radicación n.° 71203 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA GARCÉS DE SÁNCHEZ y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió LILIA MARÍA LÓPEZ contra la citada entidad a la que se vinculó a la impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo como fundamento de su solicitud que por Resolución 5630 del 24 de junio de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció la sustitución de la asignación por retiro con ocasión del fallecimiento de su compañero Fernando Sánchez Ruiz, la cual quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto los recursos de ley.

Dijo que Nubia Garcés de Sánchez solicitó a la entidad el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del mismo causante, la cual se le negó por acto administrativo 6327 del 16 de julio de 2014, contra la que la mencionada interpuso recurso de apelación que se resolvió negativamente mediante Resolución 6327 del 6 de septiembre de ese mismo año, por lo que la peticionaria demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirmó que mediante acto administrativo 4909 del 1 de julio de 2016, que no le fue notificada, se ordenó suspender el pago del 50% de la cuota pensional con motivo de la demanda presentada por Garcés de Sánchez; y posteriormente, por resolución 6227 del 6 de septiembre de 2016, y acudiendo a lo dispuesto en el artículo 237 de la Decreto Ley 1211 de 1990, resolvió suspender el pago del restante 50% que se le venía pagando «hasta tanto se allegue sentencia definitiva del juzgado […]».

Sostuvo que mediante derecho de petición solicitó a la entidad dejar sin efecto los actos administrativos que le suspendieron el pago de la pensión porque no dio autorización para el efecto, a lo cual esta le respondió que no revocó la prestación sino que la medida se ajustó a lo dispuesto en el citado Decreto Ley 1211 de 1990 como consecuencia de la demanda presentada por la señora Garcés. Por lo anteriormente expuesto solicitó «declarar nulos los actos administrativos, Resolución 6227 del 06 de septiembre de 2016 y Resolución No. 4909 del 13 de julio de 2016 […] y que la accionada le «pague las mesadas pensionales de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2016, y las demás mesadas pensionales a que tengo derecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a Nubia Garcés de Sánchez y ordenó oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad. El citado despacho judicial remitió archivo PDF que contiene la demanda de Nubia Garcés de Sánchez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, concedió el amparo, decidió «SUSPENDER, de manera temporal, los efectos de la resolución 6227 del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), expedida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares […] hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como juez natural de la controversia sometida a su consideración, resuelva lo que sea pertinente con respecto a lo reclamado por la señora Nubia Garcés de Sánchez, todo en aras de salvaguardar el mínimo vital de la señora Lilia María López Peña, atendiendo que el otro 50% restante de la aludida cuota pensional no está siendo objeto de litis en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a que se ha venido haciendo mención a lo largo de la presente providencia».; como consecuencia de lo anterior, ordenó al mismo funcionario «continuar garantizando el pago del 50% por ciento de la cuota pensional concedida a la actora Lilia María López Peña que no quedó afectada con la resolución 4909 del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida lo que sea pertinente respecto del otro 50% […]».

Consideró que si bien por regla general la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos porque existen medios idóneos que se deben utilizar para el efecto, esta puede ser interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en este asunto por tratarse de la suspensión de la resolución que había reconocido a la actora la sustitución de la asignación por retiro que ya le había sido otorgado, procedió al estudio de fondo.

Estimó que si bien la entidad accionada actuó correctamente al expedir la Resolución 4909 del 13 de julio de 2016 que ordenó suspender el 50% de la cuota parte pensional de la señora López Peña como compañera permanente del militar «en el entendido que el otro 50% restante se constituía en litigio por la señora Nubia Garcés de Sánchez al promover la aludida demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho»; no obstante lo anterior, «al suspender la otra mitad de la referida cuota pensional […] desbordó el genuino y cabal entendimiento y/o protección que establece la mencionada norma para la persona que viene disfrutando de la cuota pensional, colocándose en grave riesgo el mínimo vital de la accionante al no contar con el porcentaje de la sustitución de asignación de retiro que no está reclamando la actora […]».

Sostuvo que «someter a la presunción de legalidad la resolución 6227 del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuando no lo está, sería vulnerar los derechos fundamentales de la accionante López Peña, no siendo dable remitirla a esperar a que se decida la totalidad de la cuota pensional en el proceso administrativo por cuanto no es un mecanismo ágil y eficaz para salvaguardar de manera inmediata derechos de esa estirpe, lo cual configura la procedencia excepcional de la presente acción de manera transitoria como ya se dijo, aunado a que la señora Garcés de Sánchez no está reclamando la totalidad de la cuota pensional si no el 50% de la misma»; agregó que el juez de tutela no es competente para decretar la nulidad de los actos administrativos «sin perjuicio de la suspensión temporal de los efectos de resolución anotada […] por cuanto afecta de manera ostensible y directa el mínimo vital de la actora […]».

Con posterioridad a la sentencia la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Nubia Garcés de Sánchez contestaron la tutela. III. IMPUGNACIÓN Nubia Garcés de Sánchez impugnó con fundamento en que es una persona de especial protección y no se tuvo en cuenta que desde el 21 de septiembre de 1968 hasta el otorgamiento de la sustitución pensional, era beneficiaria del causante en el sistema de salud militar, por lo que considera que también deben protegerse sus derechos, ya que así como se reconoció a la accionante el 50% se le ha debido otorgar el porcentaje restante en la misma providencia ya que no está en condiciones de trabajar, no percibe ingreso alguno, cuando su esposo vivía la apoyaba y le «aportaba la salud».

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también recurrió la decisión pues insistió en su falta de legitimación; considera improcedente la acción por cuanto existe un mecanismo idóneo para plantear las reclamaciones, esto es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que por esta vía puedan desconocerse las competencias previstas en la ley; finalmente insistió en que no revocó la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora, sino que suspendió su pago hasta que la justicia decidiera.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Si bien es cierto la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como es el caso de las controversias que se susciten contra actos administrativos de carácter particular, pues para ese efecto el juez natural es el de lo contencioso administrativo a través de las acciones de nulidad y nulidad de restablecimiento del derecho previstas en el CPACA, también lo es que en ocasiones esta sala ha acogido su procedencia cuando se afectan derechos derivados de la seguridad social como en el caso del pago de pensiones, cuando se suspende su pago de manera unilateral sin contar con la autorización de su titular atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97 de ese cuerpo normativo en cuanto a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular y concreto.

En el presente asunto se pretende la nulidad de las resoluciones 6227 del 6 de septiembre de 2016 y 4909 del 13 de julio del mismo año, proferidas por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el pago de las mesadas pensionales desde que se suspendió el pago de la sustitución de la asignación de retiro. Revisado el expediente se encuentra que mediante la Resolución 5630 del 24 de junio de 2014 la accionada ordenó el pago de los haberes dejados de cobrar por el Sargento Primero (r) del Ejército Fernando Sánchez Ruiz y la sustitución de la asignación de retiro a Lilia María López Peña «en su condición de compañera permanente y única beneficiaria» (folio 12 a 13); que por Acto Administrativo 4909 del 13 de julio de 2016, la misma entidad decidió suspender el 50% de la cuota pensional que percibe la antes citada, en razón a la demanda presentada por Nubia Garcés de Sánchez en calidad de cónyuge del causante y con fundamento en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 (folios 154 a 155); y por resolución 6227 del 6 de septiembre de 2016, se suspendió el pago del restante 50% con base en una «revisión oficiosa de la resolución No. 4909 del 13 de julio de 2016» (folios 156 a 157).

Se aportó igualmente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Nubia Garcés de Sánchez promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Lilia María López Peña, en la que solicita la nulidad de las resoluciones 5630, 6327 y 8176 de 2014 y como consecuencia se ordene «el pago del cincuenta por ciento 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante NUBIA GARCÉS DE SÁNCHEZ […]», lo anterior por cuanto reconoce que Fernando Sánchez Ruiz también convivió con López Peña (folios 41 a 46).

En ese orden es razonable considerar que únicamente el 50% de la prestación se encuentra sub judice, y por tanto la decisión de la entidad de suspender el 100% de la misma carece de asidero jurídico y vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, lo cual la afecta en la medida en que la priva de recibir la parte proporcional de la mesada que no está en disputa y que además viene percibiendo desde hace más de dos años; lo anterior también tiene soporte en lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990 de acuerdo con el cual «si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de la cuota» (subraya la Sala).

Por lo anterior advierte la Corte que si bien no es procedente la acción de tutela para declarar la nulidad de los actos administrativos, como se solicita por la promotora, pues sobre el particular vale la pena reiterar que se debe acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en la ley, en las cuales se puede solicitar la suspensión provisional en los términos del artículo 231 en armonía con el 229 de la Ley 1437 de 2011, siempre que se reúnan los requisitos allí señalados; en este asunto la violación es evidente pues sin ningún respaldo jurídico la entidad desconoce el derecho de la accionante a recibir la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida y que no está en disputa.

Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada, advirtiendo que no se observa que a la recurrente se le hubieren vulnerado derechos fundamentales que impongan una medida de protección inmediata, máxime cuando ya acudió al mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento como beneficiaria de una parte de la pensión de sobrevivientes como se ha dejado expuesto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12