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STL1647-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1647-2016 Radicación n° 64183 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA ELVIRA RAMÍREZ DE MURILLO contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LUZ MARINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 12 de noviembre de 2010, celebró contrato de promesa de compraventa de inmueble con Luz Marina Jiménez González, y ante el incumplimiento de esta última, le promovió proceso ordinario con el fin de que se declarara que la promitente vendedora cumplió el contrato y que el extremo opuesto reconociera la totalidad de la obligación que ascendía a $38.875.451, así como el pago de $20.000.000 por cláusula penal, entre otras pretensiones; que el conocimiento lo asumió el Juzgado 8º Civil vinculado, y tras la remisión del expediente al Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, éste absolvió a la demandada por sentencia del 24 de agosto de 2012, la que al ser apelada por la demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de octubre de 2015, con fundamento en que «las pretensiones del actor solo estaban encaminadas exclusivamente a obtener una declaración de incumplimiento de una promesa, bajo el supuesto de que no se pagó el saldo, pero bajo unos presupuestos que no son acorde a la realidad que vincula a las partes y si bien la función del juzgador es interpretar la demanda, no puede ir más allá de lo pedido».

En su criterio, las pretensiones relacionadas en la demanda fueron concretas, claras y precisas, las cuales no buscaban la invalidez del contrato, sino la satisfacción de las contraprestaciones y estipulaciones mutuas, es decir que se cancelara el precio; que el juez de apelaciones fundó su fallo en «meras apreciaciones y con ausencia total de pruebas», por lo que estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, así como la garantía de una «recta y cumplida administración de justicia», a un fallo «concreto y congruente» y a una «tutela judicial efectiva», y pidió que se dejara sin efecto lo proveído por el Tribunal, para que en su lugar dictara «sentencia de fondo que apunte a resolver el litigio de manera congruente con las pretensiones y las pruebas arrimadas al plenario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la solicitud de préstamo del expediente (folio 21). El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín explicó el trámite del proceso y señaló estarse a lo resuelto en esta sede constitucional (folio 32).

El Tribunal adujo que soportó su decisión en la documentación obrante en el sub lite, la cual se ajustó a la normatividad vigente, por lo que solicitó la improcedencia de la acción (folios 34 y 35). Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del juez plural contenía un criterio plausible que impedía la intervención constitucional, en la medida en que si bien éste encontró acreditado que las partes pactaron una promesa de compraventa, el cual se perfeccionó mediante escritura pública Nº 4274 de 3 de diciembre de 2010, y que existía un saldo del precio pendiente, por otro lado, «advirtió, después de referirse a la congruencia como la obligación del juez de dictar sentencia acorde con las súplicas esgrimidas, el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, las pretensiones y las excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas», criterio que en realidad no comportaba una vulneración superior (folios 40 a 51).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que el fallo del Tribunal no cumplía con «los presupuestos de una tutela judicial efectiva», toda vez que la demanda no cuestionó el negocio jurídico, sino que pidió expresamente el cumplimiento de lo pactado en el contrato, es decir el pago del precio y la cláusula penal, tal como lo demostraban las pruebas obrantes.

En tal orden, sostuvo que la decisión reprochada no consultó la realidad procesal, e incluso la asimiló con una providencia inhibitoria, dado que no resolvió de fondo y dejó el asunto «en un limbo jurídico» (folio 61). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La accionante cuestiona la argumentación consignada en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 2015, que confirmó la absolución de las pretensiones originadas en el incumplimiento de la promesa de compraventa suscrita con Luz Marina Jiménez González, pues en su criterio, las pretensiones fueron lo suficientemente claras, precisas y se concretaron a la cancelación del precio adeudado por la promitente compradora, que no en la invalidez del negocio jurídico.

No obstante, de entrada advierte la Corte que la fundamentación esgrimida por la peticionaria del amparo pasa por alto la verdadera tesis en la que el Tribunal soportó la negativa aludida, la cual, en síntesis, consistió en una inadecuada estructuración de las peticiones y hechos relacionados en la demanda, en línea con la realidad material que definió la controversia, teniendo en cuenta que lo que estaba en discusión no se limitaba al cumplimiento o no de la promesa de compraventa, pues ello apenas fue un acto preparatorio hacia la perfección del contrato, aspecto último que se hizo patente mediante la celebración de la escritura pública y que en criterio del juez de apelaciones, era indispensable aludir en la demanda en pos de determinar sus efectos en dicho conflicto, ello independientemente de que la obligación adeudada se originara en el negocio jurídico primigenio.

En efecto, en lo que interesa a esta controversia constitucional, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «dilucidar si efectivamente se canceló o no, total o parcialmente el precio del negocio jurídico plasmado en la promesa de compraventa», y enseguida explicó los requisitos de existencia y validez del contrato de promesa de compraventa.

Hecho esto, revisó la documental obrante en el proceso, de la que constató que el acto jurídico versó sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5043527, y que pactaron como precio la suma de $95.000.000, «pagaderos así: una cuota de $56.124.549, pagaderos con un préstamo que la última haría al municipio de Medellín y otra cuota por $38.875.450 que se entregarían al momento de la entrega real del bien inmueble, entrega que concretaron en la cláusula séptima, para el día 15 de febrero de 2011».

En ese orden, encontró: En los hechos de la demanda se afirma, que para cancelar la suma correspondiente al primer abono por valor de $56.124.549 la vendedora tuvo que transferir su derecho de dominio a la promitente compradora, mediante escritura pública No. 4274 de 3 de diciembre de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín (para lo cual allega copia) y que mediante el mismo instrumento, se constituye hipoteca a favor del Municipio de Medellín por el mismo valor y debidamente registrado en el folio de matrícula ya indicado, dinero que le fue entregado a la vendedora, en los términos del contrato (hecho tercero de la demanda).

Se dice igualmente, que el precio restante, la suma de $38.875.451 debieron ser cancelados el 15 de febrero de 2011, según lo pactado en la promesa, advirtiendo que la promitente compradora, no ha concurrido a recibir el inmueble ni ha cancelado el saldo restante y bajo esa circunstancia alega su incumplimiento, pretendiendo en consecuencia, que se declare el incumplimiento y/o resolución de dicha promesa (el énfasis es del juez plural).

A continuación, luego de analizar cuidadosamente la prueba testimonial, halló que «si bien entre las partes existió una negociación que inicialmente pactaron en una promesa de compraventa, también lo es que dicho negocio se perfeccionó mediante la escritura pública, solo que según advierten las partes, existió incumplimiento y la escritura no fue coherente con la promesa, hasta el punto de indicar que el valor que finalmente recogió la escritura no fue el acordado en la promesa y por ello, la promitente compradora le adeuda a la promitente vendedora el saldo que se había establecido para pagar al momento de la entrega del bien».

Esa acreditación le permitió colegir varios aspectos adicionales a la existencia del saldo adeudado aludido en la demanda, lo cual tuvo como indiscutido, pues también advirtió que al ser perfeccionada la compraventa con la transferencia del derecho de dominio a través de un instrumento público que se presumía válido, era entonces predominante, para obtener el pago referido, hacer referencia a este último supuesto fáctico con el fin de determinar sus efectos, y no limitarse a pedir de manera principal el incumplimiento del acto preparatorio y subsidiariamente su resolución, pues nada de ello era posible sin antes verificar la circunstancia anotada.

Fue justamente por esa razón que en sentir del juez plural no se satisficieron los presupuestos mínimos para cumplir el principio de congruencia, lo cual imposibilitaba emitir una sentencia favorable, dado el mutismo ejercido frente a la verdadera realidad. Así lo explicó: … la obligación del juez es dictar la sentencia acorde a las pretensiones esgrimidas.

Así entonces se tiene que la doctrina ha entendido por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y las excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.

En ese sentido, es claro que las sentencias y en general cualquier providencia judicial, debe analizarse en su conjunto para poder entender lo que resuelve, cómo resuelve y las razones que acompañan dicha resolución. Así las cosas, en guarda de los derechos de la demandada, que no debe verse sorprendida con sentencias que entronicen aspectos fácticos no afirmados en la pretensión, respecto de la competencia del fallador, que no ha de resolver acerca de asuntos diversos de los que en principio demarcan su radio de acción, en acatamiento de la debida congruencia, que impide definir acerca de tópicos extraños a los que componen ab initio el debate, y, en consideración del objeto procesal, que no ha de variar, excepto en cuanto a salvedades legales, es menester tramitar y decidir un litigio con estricto apego a los hechos relatados en la demanda y en la contestación, pues son ellos los vinculantes de los sujetos intervinientes.

Lo anterior, para significar, que a pesar de que la parte demandante pretende que mediante sentencia se declare el incumplimiento… de la promesa de compraventa, sustentada en que la parte demandada no cumplió con el pago del saldo al que se ha hecho referencia, ello no guarda coherencia, si se tiene en cuenta y así lo ha entendido esta Sala, que si bien es cierto, tiene la facultad de cobrar el saldo adeudado, no es a través de la forma pretendida; es decir, las pretensiones debieron ser encaminadas en forma diferente, bien solicitando la declaratoria de la existencia de dicha obligación y su posterior incumplimiento, no con la resolución o incumplimiento de dicha promesa, lo que llevaría, en caso de prosperar, a volver las cosas a su estado inicial, lo que no sería tampoco viable, máxime si se tiene en cuenta que dicha promesa se materializó en una escritura pública, su función como contrato preparatorio es innegable y agotó su eficacia final en el cumplimiento de una obligación. La escritura pública que se firmó por las partes no puede ser desconocida, en primer lugar, porque respecto a ella no se ha solicitado ningún pronunciamiento y en segundo lugar, porque es plenamente válida.

Luego, las pretensiones del actor solo estaban encaminadas exclusivamente a obtener una declaración de incumplimiento de una promesa, bajo el supuesto de que no se pagó el saldo, pero bajo unos presupuestos que no son acorde a la realidad que vincula a las partes y si bien la función del juzgador es interpretar la demanda, no puede ir más allá de lo pedido.

(…) Siendo así las cosas, las pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias, se desestimarán, teniendo en cuenta que éstas versan exclusivamente sobre la promesa de compraventa, a la cual se le da un valor probatorio de donde se deriva una obligación que si fue incumplida, no es a través de su resolución y/o incumplimiento que se atacará, teniendo en cuenta los efectos que ello genera y que las partes convinieron en un instrumento público que se presume válido, siendo entonces necesario confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones que aquí se expusieron (negrillas de la sentencia del Tribunal, y subrayas de la Sala).

Se extrae de lo reproducido que el Tribunal no concentró el debate en la invalidez de la promesa de compraventa, como lo asegura la impugnante, pues lo que en realidad estimó fue que las pretensiones no podían salir avante al limitarlas exclusivamente a la declaración de incumplimiento de ese negocio jurídico o la resolución de la misma, que se pidieron de manera principal y subsidiaria, respectivamente, pues en todo caso era impositivo plantear en la demanda los efectos jurídicos de la escritura pública, dada su relevancia en los hechos del proceso, aspecto omitido que implicó la confirmación de la sentencia del a quo, pero por otras razones.

De suerte que las determinaciones reprochadas se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto es que no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12