República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1647-2015 Radicación no 57839 Acta no 3 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA NORELIA MANCO DE BOHÓRQUEZ, LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ DUARTE y CESAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ MANCO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad. Manifiestan en su escrito, que el 6 de enero de 2012 el señor César Augusto Bohórquez Manco, a través de la empresa Global Servicios Empresariales S.A., celebró un contrato de trabajo con la sociedad Districomer Bucaramanga Ltda., a fin de desempeñarse como vendedor de zona en el Departamento de Norte de Santander.
Explican que la empleadora le exigió el otorgamiento de un pagaré con espacios en blanco, el cual fue avalado por sus padres, señores Blanca Norelia Manco de Bohórquez y Luis Hernando Bohórquez Duarte, con carta de instrucciones también suscrita en blanco. El 13 de enero de 2012 el señor Bohórquez Manco, encontrándose en cumplimiento de sus obligaciones laborales, fue víctima de un hurto perpetuado por un grupo armado ilegal quienes «se alzaron con todo el dinero que el trabajador llevaba consigo, producto de las ventas de mercancía».
Ante tal situación, y bajo la amenaza de despido, en diligencia de descargos surtida el 30 de marzo de 2012 la empleadora «le presionó indebidamente para que aceptara una culpa que no tenía, hasta el punto de comprometerlo a pagar el dinero que había sido hurtado», liquidando la suma de $51.123.413 como valor a pagar, exigibles al día siguiente y procedió a diligenciar los espacios en blanco del pagaré. Narran que con base en dicho documento se les inició acción ejecutiva, juicio del que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, y en el cual no se allegó la carta de instrucciones ni el acta de descargos, mismos que fueron aportados al descorrer el traslado de las excepciones que formularon y que fueron, entre otras, la de falta de causa onerosa y haberse llenado el título sin instrucciones o contrariando las mismas.
Surtido el trámite correspondiente, el despacho declaró probada la excepción de falta de causa onerosa y decretó la terminación del proceso, determinación que revocó el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante. Esgrimen que el ad quem soportó su decisión en que el acta de descargos contiene un compromiso de pago asumido por el trabajador, que sirve de causa onerosa al pagaré en que se basa la ejecución. Explican que el razonamiento del superior desconoció que el pagaré había sido creado previamente, permitiendo con ello una causa onerosa retroactiva.
Agregan que la Sala apoyó su decisión en un precedente que no resultaba aplicable, puesto que se trataba de situaciones sustancialmente diferentes, a más que con su decisión avaló la posibilidad de que los empleadores condicionen la vinculación de un trabajador al otorgamiento de un título valor, proceder que es abiertamente ilegal. Cuestionan la falta de análisis por parte del juez colegiado de las restantes excepciones, en particular la que daba cuenta que la denominada carta de instrucciones solo fue un documento firmado en blanco que diligenció el tenedor acorde a lo que consideró. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que revoquen los autos objeto de censura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, denegó la protección procurada.
Expuso el juez constitucional, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que motivó la presente acción y de transcribir apartes de la providencia cuestionada, que esta no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de memorial visible a folio 209, en donde se expone que no se valoraron en su integridad las circunstancias que motivaron la queja constitucional, en particular que un evento del 30 de marzo de 2012 sirva de causa onerosa a un título valor que fue creado con anterioridad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 11 de junio de 2014, por medio de la cual revocó el proveído del 28 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró prospera la excepción propuesta por los ejecutados; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que el acta de descargos funge como documento soporte de la obligación exigida, pues así expresamente quedó consagrado, en donde el ejecutado aceptó que « firmaría un título valor ».
Aunado a lo anterior aclaró que no existe limitación alguna para que el ejecutante, una vez propuestas las excepciones, allegue la carta de instrucciones en conjunto con el acta de descargos, documentos que tienen todo el mérito probatorio al no haber sido tachados de falsos. Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, puesto que se observan que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, resulta incuestionable que el juez plural valoró la documental a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando los motivos por los cuales resultaba procedente infirmar la decisión de primer grado, por lo que no cometió la deficiencia enrostrada.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a los ejecutados recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: 4.3.- Bajo esa perspectiva, surge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se compadece con el preciso tema decisorio abordado, esto es, que del aquilatamiento de los medios de acreditación arrimados, en punto del cual, se recuerda, los juzgadores naturales detentan especial ámbito de autonomía, se arribó a la convicción de que los quejosos no asumieron debidamente el onus probandi que les correspondía en pro de denotar los fundamentos en que fincaron sus excepciones de fondo, contrario sensu a lo acaecido por su contraparte que, entre otras cosas, prevalida de lo positivado por la norma 510 de la ley de ritos civiles, a la hora de descorrer el traslado de aquellas, adjuntó soportes para sustentar su oposición a las mismas, actuar este que no luce peregrino a Derecho.
Por demás, emerge que fueron analizadas todas las defensas planteadas dándose a conocer, al igual que acaeció con la valoración de las acreditaciones, los motivos por los cuales tales resultaron imprósperas, todo lo cual desembocó en que se dispusiera proseguir con la ejecución, eso sí, ajustándola al monto que devino evidenciado, con lo cual se modificó en ese sentido el mandamiento de pago, conforme es el deber de todo operador judicial en aras de que prevalezca el derecho sustancial, hermenéutica que se acompasa con lo reglado, entre otros preceptos, por los artículos 174, 177, 187, 251, 252, 270 y 510 de la ley civil adjetiva, aparte que no se desdibujó, con ese laborío, la recta interpretación del artículo 622 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por BLANCA NORELIA MANCO DE BOHÓRQUEZ, LUIS HERNANDO BOHÓRQUEZ DUARTE y CESAR AUGUSTO BOHÓRQUEZ MANCO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9