CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87233 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16469-2019 Radicación n.° 87233 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ MANUEL ÓSCAR ANTONIO MÉNDEZ CARBALLO y MANUEL MÉNDEZ Y CÍA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que MERCEDES MARÍA PIEDAD CRUZ MÉNDEZ CARBALLO adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES. MERCEDES MARÍA PIEDAD CRUZ MÉNDEZ CARBALLO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó la promotora que presentó demanda de pertenencia contra Manuel Méndez y Cía S.C.S., con el propósito de que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de « los pisos 2, 3 4 y la azotea del Edificio Méndez, ubicado en el Centro Histórico de Cartagena, Sector La Matuna ».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió el libelo y vinculó a José Manuel Méndez Carballo en calidad de « tercero interviniente ». Expuso que en sentencia de 23 de enero de 2018, la autoridad judicial accedió a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, José Manuel Méndez Carballo interpuso recurso de apelación, exponiendo los respectivos argumentos para tal propósito.
El 11 de octubre de 2018 se realizó audiencia de sustentación y fallo a la cual no asistió el recurrente; sin embargo, el magistrado sustanciador consideró pertinente resolver el recurso interpuesto pese a la inasistencia del apelante, de conformidad con los pronunciamientos que en sede de tutela ha proferido la Sala de Casación Laboral, según los cuales, es suficiente exponer ante el a quo los fundamentos de la impugnación para que el ad quem la desate.
Finalmente, en decisión de esa misma data, el Tribunal revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia; sin embargo, el colegiado no lo concedió por falta de interés jurídico para recurrir, providencia frente a la cual formuló reposición y, en subsidio, le expedición de copias para el trámite de queja, ambos despachados desfavorablemente en auto de 20 de junio de 2019.
Acusó a la accionada de incurrir en defecto fáctico comoquiera que, en su sentir, valoró indebidamente las pruebas y omitió apreciar elementos de convicción importantes para la resolución del caso, pues no tuvo «en cuenta la confesión ficta de la sociedad demandada al guardar silencio», y acomodó «el dicho de los declarantes a la situación que planteaba para negar el dominio de la demandante sobre el inmueble objeto del litigio».
Destacó que el veredicto no consideró otras evidencias tales como «el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada (…) que da cuenta que la calidad de socio de la demandante (…) es la de socio comanditario y no de socio gestor». Alegó que el juez colegiado le arrogó a la demandante « la calidad de administradora de los bienes de la sociedad demandada, siendo que la ley no lo permite ni lo contempla a menos que medie autorización por parte de alguno de los socios gestores o colectivos » y que en ningún momento entró al inmueble en calidad de socia de la sociedad demandada, sino «que entra por cuenta propia, por su decisión personal y autónoma y alegando posesión desde el instante en que entra luego de que su madre enferma ».
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2018 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que «se omita la exigencia de la prueba de interversión del título de tenedora a poseedora por nunca haber tenido la demandante (…) la calidad de tenedora».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Superintendencia de Sociedades sin pronunciarse sobre la demanda de tutela, aportó copia del auto de 29 de mayo del presente año mediante el cual se admite proceso de liquidación judicial de la sociedad « Manuel Méndez y Cía S.C.S ».
Alán González Barone como curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del juicio en cuestión se opuso a la procedibilidad de esta acción por cuanto la actora no demostró los defectos que endilga a la decisión criticada. Manuel Méndez y Cía S.C.S. en Liquidación manifestó que la accionante no acreditó de qué forma « se muda la tenencia con la que administró los bienes en posesión » y que, además, debió comparecer al proceso de liquidación que actualmente cursa respecto de esa sociedad a fin de hacerse parte del pasivo.
Óscar Antonio Méndez Carballo, en calidad de socio comanditario de la sociedad antes mencionada, solicitó la denegación del amparo en tanto no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que han transcurrido más « once (11) meses (sic)» desde que se emitió la sentencia recriminada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado concedió el resguardo invocado, al advertir que se debió declarar desierto el recurso de apelación, toda vez que el recurrente no asistió a la audiencia de sustentación y fallo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Manuel Óscar Antonio Méndez Carballo y Manuel Méndez y Cía S.C.S. en Liquidación Judicial la impugnaron. Alega el primero que la decisión de la Sala de Casación Civil vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues pese a que se sustentó la apelación ante el a quo, se ordenó declarar desierto la alzada.
La sociedad adujo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en exceso de ritual manifiesto y que no dio primacía a lo sustancial sobre lo procedimental, aunado a que no realizó estudio sobre los derechos invocados por la accionante. Agregó que se concedió el amparo por un asunto que no fue objeto de reclamo dentro del proceso ordinario, de suerte que se encontraba saneado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice, el reclamo de los recurrentes se remite, principalmente, a que no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación, comoquiera que si bien la parte demandada no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, lo cierto es que presentaron los fundamentos del mismo ante el juez de primera instancia. Al respecto, resulta pertinente señalar que le asiste razón a la parte impugnante y, por tanto, habrá de revocarse el amparo, debido a que esta Corporación en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018 y CSJ STL9709-2019, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal y como ocurrió en el sub judice.
Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).
En ese orden, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración. Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, negará el amparo, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia a través de la cual el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, no luce arbitraria ni antojadiza, todo lo contrario, estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, en la libre formación del convencimiento del juzgador y en el análisis de la normativa aplicable al caso, así como en la apreciación racional del asunto sometido a su estudio, como pasa a explicarse.
Luego, para esta Sala los motivos esbozados por la promotora no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
Así las cosas, se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, de negará el amparo irrogado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. SEXTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 12