República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL16469-2014 Radicación n° 38600 Acta 108 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ MERY CARTAGENA CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN a la que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso seguido por la actora en contra de la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a «la estabilidad laboral reforzada », a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad y al trabajo. Expuso que demandó a la CLÍNICA MEDELLÍN S.A. por el despido sin justa causa de que fue objeto pese a la disminución de su capacidad laboral; el Juzgado 6º Laboral de Medellín el 26 de febrero de 2014 accedió a lo pedido; al resolver la apelación de la demandada, el 26 de mayo de 2014, el Tribunal revocó el fallo y condenó en costas.
A juicio de la accionante el ad quem se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto a que no es « posible la exigencia del carnet alguno que acreditara el grado y el estado de discapacidad para derivar de allí la concreción de los derechos de las personas en estado de discapacidad, y mucho menos que se pudiera hablar de grados de discapacidad, moderada, severa o profunda, dicho aspecto quedó plenamente superado por la alta corporación en múltiples sentencias, pero el fallador de segunda instancia desbordó dichos precedentes y contrario los postulados constitucionales».
Aseveró que su apoderado solo la asistió hasta la segunda instancia, pero además «consideró que la casación al ser de conocimiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estaba condenada a fracasar pues era claro que dicha corporación no cambiaría la interpretación dada por el Tribunal de segunda instancia, ya que la decisión de este fue fundamentada en la interpretación que de dicha norma ha venido haciendo la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral; aunado a que carece de los medios para acceder a dicho medio de impugnación. Finalmente, señaló que en la actualidad se encuentra pendiente la calificación del origen profesional de su enfermedad por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la sentencia del 26 de mayo de 2014 y ordenar a la accionada «que dicte una nueva sentencia dentro del proceso radicado bajo el número 2012 1763, en donde se acceda a las pretensiones de la demanda ». Por auto de 19 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso ordinario que adelantó la actora y que cursó en los despachos judiciales requeridos y dispuso su notificación. Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reintegro al cargo que desempeñaba en virtud a la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, sin que sean de recibo las aseveraciones vertidas en la tutela, al presumir su fracaso por haberse fundado la sentencia de segunda instancia en la interpretación de esta Sala sobre las disposiciones que regulan la materia y no contar con los medios para contratar un profesional del derecho con ese propósito, pues sobre este último aspecto valga recordar que la accionante tuvo la posibilidad de solicitar ante los jueces de instancia, el amparo de pobreza, conforme lo disponen los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, resulta oportuno mencionar que el Tribunal encontró acreditado en el proceso que durante la vinculación laboral la demandante recibió varias incapacidades por diferentes patologías; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo no se encontraba incapacitada, pues la última que recibió fue el 10 de julio de 2010, esto es, más de dos meses antes de su retiro y, que tampoco contaba con la calificación de su discapacidad; de lo que se deriva que su decisión no sea arbitraria o carente de fundamento jurídico y fáctico, sino que, por el contrario, se sujetó a las normas aplicables al caso, así como a las pruebas incorporadas en el expediente, lo que torna improcedente esta acción. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7