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STL16468-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87151 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16468-2019 Radicación n.° 87151 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso IVANHOE LOZANO PENAGOS contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que JOSÉ REYNEL TANGARIFE QUNTERO promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ REYNEL TANGARIFE QUNTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que adelantó proceso de restitución de inmueble y establecimiento de comercio contra Ivanhoe Lozano Penagos, con ocasión del contrato de arrendamiento del local y establecimiento denominado «Centro Turístico y Recreacional el ARCA DE NOE», celebrado el 1.° de marzo de 2009 por término de 5 años.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia de 11 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. Expuso que en fallo de 9 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones, al estimar que operó la renovación automática del contrato prevista en el artículo 518 del Código de Comercio.

Alegó que el juez colegiado « incurrió en un error de contemplación jurídica de las referidas piezas procesales, el contrato de arrendamiento y los testimonios», al pretermitir que lo pactado fue el uso y goce de un «establecimiento de comercio» del que hacía parte el bien raíz arrendado y que, por tanto, la normativa mencionada no resultaba aplicable.

Así las cosas, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali sostuvo que la providencia se encuentra debidamente sustentada en las pruebas que obran dentro del expediente.

Lucero Muñoz Romero quien dice actuar como apoderada judicial de Ivanhoe Lozano Penagos, se opuso al amparo, para lo cual señaló que el trámite se surtió en debida forma «con el cumplimiento y observancia de todos y cada uno de sus presupuestos legales, el cual jamás tuvo visos de vulneración». Finalmente, en sentencia de 17 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional concedió el amparo deprecado, al estimar que existió una insuficiente motivación pues: (…) si bien el juzgador de segundo nivel adujo que el “derecho de renovación” sí regía el asunto rebatido, toda su disertación se encaminó a explicar el porqué, aun cuando el allí accionado no era propietario del “establecimiento de comercio” que funcionaba en el inmueble arrendado, la señalada figura permitía al accionado extender el vínculo contractual con el actor, respecto de la locación; empero, nada refirió en punto a si la memorada prerrogativa cobijaba o no, el arrendamiento del “Centro Turístico y Recreacional el Arca de Noé”.

De suerte que: omitió reflexionar acerca de la posibilidad o no de finiquitar, en esa tramitación, el “arrendamiento” de la reseñada unidad económica, carga argumentativa que le competía, si pretendía, como en efecto lo hizo, denegar, en su integridad, las pretensiones restitutorias del petente, que incluían también dicho “establecimiento de comercio”.

Y que «tampoco efectuó manifestación sobre las causales de terminación del contrato de arrendamiento de “establecimiento de comercio” y si alguna de ellas, se configuró o no, en el conflicto sentenciado». Igualmente, agregó que pese a que el demandante alegó que el acusado no había cancelado cánones desde el año 2016 «la sala querellada, desató de fondo la alzada, sin corroborar si el recurrente acató lo preceptuado por el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 93 al 114 del cuaderno principal, Lucero Muñoz Romero, quien dice actuar como apoderada judicial de Ivanhoe Lozano Penagos, la impugna. Para ello, cual destaca principalmente que el contrato celebrado tenía el propósito de entregar en arriendo el local y el establecimiento de comercio denominado «CENTRO TURÍSTICO Y RECREACIONAL EL ARCA DE NOÉ», este último que, en su sentir, se encontraba «deteriorado».

Destacó que el demandado demostró el cumplimiento de los presupuestos previstos en el inciso 3.° del numeral 4.° del artículo 348 del Código Civil ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Por último, reiteró que el trámite se surtió en debida forma. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la pretensión de la parte recurrente va encaminada a que se revoque la sentencia constitucional de primera instancia y, por tanto, se mantenga el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de restitución de local y establecimiento de comercio; no obstante, habrá de confirmarse el amparo, comoquiera que Lucero Muñoz Romero carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses Ivanhoe Lozano Penagos, puesto que el expediente no cuenta con poder alguno que la faculte para representarlo en la presente acción constitucional, como tampoco está demostrado que agencie sus derechos, motivo por el que no se encuentra autorizada para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.

Sobre este aspecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).

Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones de similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala.

En todo caso, debe destacar que pese a que los profesionales hayan fungido como apoderados judiciales dentro de los procesos objeto de amparo, ello no los convierte en titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, ni el mandato allí conferido se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2