República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16468-2014 Radicación n° 38582 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO AVELLANEDA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que su esposa depende económicamente de él, por lo que reclamó el incremento del 14% establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, petición que resolvió Colpensiones desfavorablemente; demandó dicha prestación, pero el Juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción el 31 de mayo de 2012, la cual confirmó el Tribunal el 30 de septiembre de 2013.
A su juicio tales decisiones son lesivas de sus garantías superiores y por ello pidió revocar las sentencias proferidas, para en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer el derecho. Por auto de 18 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el accionante le promovió a Colpensiones y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.
Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial que la queja se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Observa la Sala que la decisión que se señala como violatoria de derechos superiores, se dictó el 30 de septiembre de 2013, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de octubre de 2014, cuando habían transcurrido más de 12 meses, por lo que la queja carece de inmediatez, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.
Las consideraciones precitadas permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5