CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 86155 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16467-2019 Radicación n.º 86155 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DORIS CORREA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la INSPECCIÓN URBANA DE POLICÍA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa capital, así como al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y a las FISCALÍAS 11 y 19 SECCIONALES todos de esa capital, y al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES DORIS CORREA RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelantó la sucesión intestada de José del Carmen Correa Garza; no obstante, del trabajo de partición se excluyó el inmueble ubicado en «la carrera 47ª n.° 52- 89 Altos de Terrazas» de esa ciudad, bien que la promotora posee con ánimo de señora y dueña desde el 2 de abril de 1996, tal como consta en la resolución n.° 0464 de 30 de septiembre de 1997 emitida por «la inspección civil comisorio del municipio de Bucaramanga».
Indicó que sobre el mencionado predio se han realizado diversos actos de transferencia del dominio, el primero de los cuales se hizo el mismo día del fallecimiento del causante -28 de marzo de 1995- a favor de una de sus hijas quien, posteriormente, vendió a otra persona y así sucesivamente, hasta llegar a la persona que actualmente aparece como propietaria del mismo, esto es, Elías Correa Rodríguez.
Agrega que dichos negocios jurídicos son nulos, pues fueron simulados y ninguno de los presuntos dueños ha poseído el inmueble. La petente sostuvo que Elías Correa inició proceso reivindicatorio en su contra y de Carlos Humberto Velasco Flórez, con el fin de obtener la devolución del bien mencionado, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de providencia de 30 de enero de 2014 denegó las súplicas incoadas en la demanda.
Precisó que, inconforme con la anterior decisión, su contra parte interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de abril de 2015 revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro del inmueble objeto de litigio. La actora narró que presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de esta Corporación, autoridad que en proveído de 5 de julio de 2016 declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario, tras considerar que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3.° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los recurrentes no señalaron las normas infringidas por la autoridad de segundo grado.
Aseguró que tanto los notarios como las autoridades judiciales de las instancias fueron «inducidos a error», teniendo en cuenta que el demandante «fungió como propietario sin serlo, [situación con la que obtuvo] a su favor una sentencia de segunda instancia contraria a derecho»; luego, en su sentir, debieron proferir un «fallo inhibitorio por no haber legitimación en la causa por activa».
Por otra parte, la proponente sostuvo que en aras de hacer valer sus derechos inició proceso de pertenencia contra Elías Correa Rodríguez, trámite que fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que la admitió; no obstante, en la actualidad, no ha sido definido de fondo. Así mismo, indicó que ante el ente acusador presentó denuncia penal contra los tradentes del inmueble por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, proceso que le correspondió a la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga y, posteriormente, fue asignado a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad; sin embargo, «hasta la fecha no ha realizado ni una entrevista ni practicado pruebas, (…) siendo inane la labor de la Fiscalía hasta el momento».
Finalmente, reprocha que existe un «vacío procedimental hasta el extremo» y se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, «al no ser resueltas sus pretensiones» en los anteriores asuntos. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió que se «suspenda provisionalmente la diligencia de lanzamiento ordenada» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Así mismo, requirió que se ordene a la Inspección de Policía Urbana de esa ciudad que no lleve a cabo el lanzamiento hasta que se decida de fondo el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y, luego del trámite de rigor, a través de auto de 12 de junio siguiente, negó el amparo invocado, motivo por el cual la accionante la impugnó. La homóloga Civil, en providencia CSJ ATC1064-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto que ordenó su trámite» tras evidenciar que el accionamiento se hacía extensivo a la Colegiatura cognoscente en primer grado ius fundamental.
Allegado el expediente a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia, mediante providencia de 31 de julio de 2019, denegó las pretensiones elevadas en el escrito inicial, razón por la cual la tutelista la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1495-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar que dicha Magistratura profirió fallo sin previamente admitir el accionamiento, pese a que el proveído a través del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la presente queja constitucional quedó sin efectos, aunado a que no se integró en debida forma el contradictorio.
En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 8 de octubre de 2019, ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las Fiscalías 11 y 19 Seccionales de dicha ciudad, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga aseguró que solo está cumpliendo una orden judicial y, en esa medida, solicitó que se declarara improcedente el accionamiento o se le desvinculara del presente trámite constitucional.
Por su parte, los Juzgados Primero y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad, mediante escritos separados, relataron brevemente las actuaciones adelantadas en los procesos reivindicatorio y de pertenencia, respectivamente, que se surten en esos estrados judiciales y allegaron los expedientes contentivos de los mismos. A su vez, Elías Correa Rodríguez se opuso a las pretensiones incoadas por la promotora, igualmente afirmó que este mecanismo no cumple con los presupuestos necesarios para su prosperidad y que, además, es temerario y de mala fe.
Finalmente, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga informó que adelanta la indagación frente a la denuncia interpuesta por la hoy convocante contra Elías Correa Rodríguez, Mercedes Rodríguez Barajas, Yeny Esther Cerpa Martínez, Orlando Arguello Ardila y Luis Carlos Acevedo Prada por los presuntos delitos de «fraude procesal, obtención de documento público falso, y demás conductas delictivas que se estime tipificar».
Agregó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues está adelantando la labor de « verificar si los hechos denunciados existieron, si no están prescritos y quienes [son] sus autores». Adicionalmente, sostuvo que la petente se ha acercado en varias oportunidades a esa autoridad y se le ha hecho entrega de las constancias solicitadas con el fin de ser allegadas al recurso extraordinario de revisión que surte ante la homóloga Civil.
A través de memorial presentado el 27 de agosto de 2019, la actora remitió copia de la denuncia instaurada ante la Comisaría de Familia del Barrio Morrorrico de Bucaramanga por los actos de violencia que, estima, Elías Correa Rodríguez ha efectuado en su contra. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 15 de octubre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que el presente mecanismo carece del presupuesto de inmediatez.
Por otra parte, indicó que la acción de tutela no es una herramienta instituida «para lograr la paralización de diligencias judiciales con la simple mención de la conculcación de derechos fundamentales, máxime cuando ese tipo de actuación viene precedida de una orden legítima adoptada por una autoridad jurisdiccional en una decisión amparada de legalidad, como lo es la que aquí se cuestiona».
Finalmente, agregó que la Fiscalía 19 Seccional de Bucaramanga no ha vulnerado sus prerrogativas superiores, pues «como bien lo informó (…) se le ha dado el trámite correspondiente, al punto que se fijó para el 6 de junio pasado la celebración de una audiencia de restablecimiento de derechos ante un juez de control de garantías, la que no se pudo evacuar por culpa de la interesada, dado que olvidó notificar a uno de los intervinientes en ella, sin que hasta el momento haya solicitado nuevamente su realización».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Doris Correa Rodríguez la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional le «está dando prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial», como quiera que ha ejercido la posesión del inmueble desde hace más de 23 años y que ello va en contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-061-2018 y «T-6466-259».
Por otra parte, asegura que se le está vulnerando su derecho a la igualdad al dar cumplimiento a la orden dada en el proceso reivindicatorio sin dar espera a que culmine el asunto de pertenencia. Precisa que el ente acusador le ha impedido un debido acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido 18 meses desde que elevó la denuncia y a la fecha «no se ha practicado ninguna prueba».
Adicionalmente, indica que contrario a lo expuesto por la homóloga Civil, sí se cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la diligencia de lanzamiento es actual y, por tanto de forma inmediata se interpuso la tutela. Allegadas a esta instancia las diligencias, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2019 la actora aduce que adiciona su impugnación, para lo cual expone que la solicitud de entrega del inmueble fue elevada el 15 de mayo de 2019 y, en tal virtud, se cumple con el presupuesto de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro del inmueble objeto de litigio.
No obstante lo anterior, vale advertir que contra el fallo de segundo grado la actora elevó recurso extraordinario de casación ante la homóloga Civil, autoridad que declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, desierto el mencionado mecanismo, a través de proveído de 5 de julio de 2016, tras considerar que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3.° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es menester precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que declaró inadmisible el recurso de casación -5 de julio de 2016- y la interposición de la presente acción -30 de mayo de 2019-, es de más de 2 años y 10 meses; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Aunado a ello, es menester precisar que la accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues, pese a que la tutelista considera que se les están vulnerando derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Así mismo, importa precisar que si bien la recurrente alega que el presente accionamiento sí cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que la diligencia de lanzamiento es actual y por ello, de forma inmediata interpuso la tutela, lo cierto es que para esta Sala no es de recibo dicho argumento, pues desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segundo grado la actora tenía conocimiento de las resultas del proceso, esto es, de la orden de reintegro del inmueble objeto de litigio.
De otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, lo cierto es que, aunque la entonces demandante lo interpuso, fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil el 5 de julio de 2016, pues no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3.° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que los censores no señalaron las normas infringidas por la autoridad de segundo grado.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo extraordinario pudo, eventualmente, obtener lo que pretende en esta excepcional modalidad de resguardo. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora dejó fenecer la oportunidad de exponer sus reproches en el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en este momento, luego de desechar de su correcta utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata de un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle atribuibles al ad quem ordinario, toda vez que la petente no sustentó en debida forma el recurso extraordinario, lo que trajo como consecuencia que fuera declarado desierto, situación que permite inferir su anuencia respecto de aquel.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante el desecho del precitado mecanismo garantista por parte de la gestora, lo cual -se itera- hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la inadecuada sustentación del recurso, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Finalmente, en lo que respecta al reproche de la tutelista en el que asegura que el ente acusador le ha impedido un debido acceso a la administración de justicia, pues han transcurrido 18 meses desde que elevó la denuncia y a la fecha «no se ha practicado ninguna prueba», es de advertir que no le corresponde al juez de tutela, en el marco de una acción constitucional, adoptar determinaciones dirigidas a imprimir un determinado trámite en un asunto que corresponden a otro funcionario, pues aquel no está facultado para inmiscuirse en los temas propios del operador natural, máxime cuando no obra prueba en el plenario que demuestre que ante este se haya elevado solicitud de celeridad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9