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STL16467-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38576 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16467-2014 Radicación n° 38576 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa INTER RAPIDÍSIMO S.A. contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que le promovió LENIN CARLOS ARRIETA BELLO.

I.

ANTECEDENTES Solicitó la empresa accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que Lenin Carlos Arrieta Bello la demandó para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, fundado en que si bien «suscribió contrato de transporte por cuenta y riesgo propio (…) se configuraba un contrato realidad»; el 20 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería declaró el contrato de trabajo y condenó a pagar $446.350 por cesantías, la misma suma por primas de servicio, $44.650 por intereses a la cesantía, $223.200 por vacaciones e impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del 1º de enero de 2012 «hasta el día en que se paguen de manera real y efectiva las prestaciones sociales adeudadas»; inconforme apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de agosto de 2014, confirmó tras observar que los testimonios eran inequívocos en que existió prestación personal del servicio y remuneración, de manera que encontró satisfechos los presupuestos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que, de otra parte, hallara desdibujados tales elementos.

En criterio de la sociedad, el Juzgador ignoró que conforme a las mismas pruebas, Arrieta Bello estaba facultado para delegar la ejecución de las funciones que desarrollaba, de manera que, a su juicio, se desvirtuó la prestación personal del servicio y la subordinación; que el fallo emitido por el juez de primer grado es «a todas luces arbitrario, sin fundamento fáctico y jurídico y más aún sin valorar la pruebas y los testimonios que hasta el mismo Juez indica que ‘es pertinente indicar que si bien es cierto en la ciencia del dicho de los testigos expusieron diversas cosas de las cuales se denota inconsistencias’ (…) esto deja ver (…) que el Juez le otorga credibilidad a unos testimonios que aparte de provenir de personas que también tienen demanda en contra de esta compañía, lo que denota una falta de objetividad y falta de credibilidad como se hizo saber en el momento procesal pertinente al Juez con la tacha de testigos, la cual fue negada, se deja ver la clara vulneración al debido proceso y la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por aplicar normas de carácter laboral a un conflicto derivado de un contrato mercantil de derecho privado».

Por lo expuesto, solicitó «se escuche y analice en debida forma, el interrogatorio de parte y los testimonios (…) declarar probadas las excepciones formuladas en tiempo por este apoderado (…) se revoque en todas sus partes» los fallos cuestionados y condenar en costas a la parte demandante. Por auto de 19 de noviembre de 2014, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, pues en ese ejercicio se manifiesta la autonomía de los jueces consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Es por lo anterior que, entre otros se ha sostenido que la acción de amparo no puede servir como escenario adicional para discutir aspectos legales que fueron abordados en los amplios espacios probatorios de un proceso ordinario, en atención a que su naturaleza excepcional y sumaria limita su estudio en perspectiva constitucional, esto es, verificar si dentro de ese trámite judicial existió quebrantamiento de derechos fundamentales, lo que no significa que sea una instancia adicional para las partes.

En lo que atañe a la controversia, observa la Sala que el accionante centra la discusión, principalmente, en la valoración errónea de la prueba testimonial en que incurrió el Juzgador, pues considera que los testigos de la parte demandante carecían de objetividad y credibilidad dado que también demandaron a la compañía, ahora, cabe decir que tal reproche lo analizó el Juez de primer grado, el cual estimó que los testigos eran creíbles y contestes, y que el hecho de que los mismos tuvieran un proceso vigente, no les restaba suficiencia sobre el relato, sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando ambos Juzgadores los estudiaron sistemática y objetivamente, e incluso extrajeron lo expuesto por Diana Berrocal, convocada por la empresa accionada, y coligieron que Arrieta Abello «cumplía un horario de manera rigurosa, recibía órdenes directas de los señores directivos de la sociedad Interrapidísimo y (…) los implementos eran dotados por la empresa aludida».

A más de lo anterior y, en esa misma línea, debe destacar la Sala que no luce arbitrario ni constituye defecto alguno el que se haya soportado la decisión judicial en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, a partir del cual se concluyó que, aunque se hubiesen suscrito contratos de índole comercial, prevalecía la realidad material, esto es que existió un vínculo de trabajo, que así se declaró cuando el Juez explicó que «la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en la que el trabajador se encuentra colocado» y que su existencia «es independiente del acto que condiciona su nacimiento», siempre que aparezcan «circunstancias claras y reales suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral».

En efecto, el juzgador observó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, como los contratos de transporte suscritos entre las partes, de lo cual coligió los extremos temporales y por demás enfatizó que no era «dable predicar la existencia real y material de un contrato comercial para actividades de transporte, puerta o puerta, o de mensajería o de encomiendas, las cuales se le encargaban por parte de la empresa demandada al accionante, o en labores de recolección, entrega de tulas y viceversa, con destino a empresas que tenían contrato comercial con la accionada, acciones que desarrollaban el objeto social de la demandada, cuales son la prestación de servicios postales, la explotación de la industria de transporte terrestre y automotor de servicios públicos de carga dentro de la República de Colombia (…) entre otras (…) por lo tanto de confrontación con las leyes de la experiencia estas actividades requieren un despliegue funcional que implica recibo de órdenes, directrices o lineamientos de superiores jerárquicos o funcionales que implican subordinación, caso distinto si se estuviera en presencia de una profesión o actividad de carácter liberal, donde sí se predicaría la autonomía e independencia fuera de las injerencias o directrices que podría imponer la empresa contratante» y que «la sola presencia de contratos de índole comercial (…) per se no desvirtúan la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo».

Como se aprecia, es claro que la decisión del Juez de primera instancia contiene argumentos jurídicos que cumplen los criterios mínimos de razonabilidad, igual que lo esgrimido por el Tribunal Superior al desatar la alzada, el cual resaltó de entrada que «la actividad probatoria desarrollada por el actor para acreditar la existencia de la relación laboral y los extremos señalados en la demanda, tuvo la entidad suficiente para redundar en la prosperidad de los derechos que se pretenden y a cuya declaratoria parcial accedió el a quo en la sentencia atacada, lo que hace nugatorio los argumentos de la censura», de tal forma que, descartó que la sociedad demandada haya desvirtuado la prestación personal del servicio y la subordinación, lo que al margen de ser compartido o no por esta Corte, permite decir que en el proceso no se conculcaron garantías constitucionales, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9