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STL16466-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87273 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16466-2019 Radicación n.° 87273 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, las JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ, COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la queja ius fundamental y subsiguiente trámite incidental, que dio origen a este debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE ROMERO PÁEZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA y DIGNIDAD HUMANA, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que promovió queja constitucional contra Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se recalificara su pérdida de capacidad laboral, de la cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 29 de agosto de 2018 concedió el amparo.

Dicha decisión fue confirmada en fallo 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Afirmó que, posteriormente, adelantó incidente de desacato y que en auto de 21 de mayo de 2019 el juzgado requirió a la junta para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial. En escrito de 4 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó sobre la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual se realizó con una sala distinta, conformada por profesionales diferentes a la que inicialmente rindió dictamen.

Expuso que en proveído de 21 de agosto de 2019 se abstuvo de dar apertura a este, al estimar que la Junta de Calificación de Invalidez dio cumplimiento a la orden constitucional. Manifestó que, inconforme con la anterior resolución, el aquí accionante interpuso recurso de apelación; no obstante, en determinación de 30 de agosto de 2019, el despacho cuestionado rechazó la alzada por improcedente y ordenó el archivo de las diligencias.

Alegó que la autoridad judicial no advirtió que «las tres administradoras de calificación de invalidez» estaban variando a su antojo la pérdida de capacidad laboral y que «en vez de ser mayor, por el padecimiento y falla sistemática de su organismo por la falla terminal, disminuía en los escritorios de los galenos calificadores». Destacó que fue declarado como paciente terminal por presentar falla cardiaca severa, con cardiopatía isquémica «FEVI 65%» con un cuadro de enfermedad coronaria severa de multivaso, con hipertrofia ventricular derecha de infarto al miocardio, con afectación pulmonar propia de la filtración de fluidos determinados en examen de espirimetría que le ha causado una hipertensión arterial de patología crónica, lo cual lo ha vuelto dependiente de máquinas y medicamentos de alto costo.

Reprochó que no se garantizó su doble instancia, pues el juzgado rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto de 21 de agosto de 2019. Con base en lo anterior, solicitó se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada que revoque el auto mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato y, en su lugar, se declare el no cumplimiento del fallo de tutela.

Igualmente, requirió se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que «ordene la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia», con la finalidad de que realice la calificación integral de pérdida de capacidad laboral. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales y concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se opuso al amparo y reiteró que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada al estimar que resulta improcedente la tutela contra cuestiones de la misma naturaleza, aunado a que en la decisión reprochada no se encuentra irregularidad lesiva de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal y como obra a folios 154 y 168, en similares argumentos a los del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, el actor solicita se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá revocar el auto mediante el cual se abstuvo de abrir incidente de desacato y, en su lugar, se declara el no cumplimiento del fallo de tutela. De suerte que «ordene la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia», con la finalidad de que realice la calificación integral de pérdida de capacidad laboral ordenada en la sentencia constitucional.

Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que –se itera-, no se evidencia la violación al debido proceso, y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, como lo pretende el accionante al censurar el proveído de 21 de agosto de 2019 a través del cual el juzgado se abstuvo de abrir incidente de desacato, así como el auto de 30 de agosto siguiente en el que se rechazó el recurso de apelación, y ello es así, pues se trata de actuaciones de la misma naturaleza constitucional y de hacerlo se desconocería la autonomía de los jueces y se someterían los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica.

De ahí que al controvertirse las providencias adoptadas dentro del incidente de desacato iniciado por el supuesto incumplimiento de la orden impartida mediante la acción constitucional cursada con anterioridad, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que no procede el amparo excepcional contra una decisión judicial adoptada dentro del aludido trámite incidental, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales, lo que no se vislumbra en el presente caso.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria de la providencia impugnada, se proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10