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STL16466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16466-2014 Radicación n° 38438 Acta 108 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por FIDEL y HUGO PALACIO OROZCO, MARCELINO MOLINA TORRES, PEDRO NEL ROCHA JULIO, «HENRIQUE CASTELLANO BLANCO», NÉSTOR ENRIQUE PALACIO, MANUEL PESTANA VEGA, JAIRO PÉREZ CABEZA, NEMESIO RIVERA SARMIENTO, LEONEL FLOREZ TEHERÁN, CRISTÓBAL PÉREZ ROMERO, EDUARDO BELTRÁN VALDERRAMA, SIXTO SEÑA JIMÉNEZ y MARTÍN ADOLFO «OKENDO» LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Reseñaron que demandaron a AGRINAL DE COLOMBIA S.A. para que se declarara la existencia de una relación laboral y en consecuencia se les pagaran prestaciones sociales e indemnizaciones; solicitaron como prueba los testimonios de 2 de sus compañeros “que dieron a conocer con exactitud hechos que pudieron crear en el fallador un juicio de valor, consistente en determinar que efectivamente existió un contrato de trabajo”; sin embargo esos elementos de juicio no fueron tenidos en cuenta por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el cual, por fallo del 31 de agosto de 2009, declaró probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción y absolvió a la demandada; el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de octubre de 2012 confirmó lo decidido en primera instancia. A su juicio se quebrantaron sus derechos pues los juzgadores no tuvieron en cuenta la pertinencia de las pruebas practicadas, que claramente demostraron la existencia del contrato laboral, además especificaron las funciones, el horario, el cargo y la remuneración de cada uno de los demandantes; que los testigos dieron a conocer documentos que “comprometían a la empresa” y que desafortunadamente dicho material se destruyó, de lo cual también tuvo conocimiento el juez de primera instancia. Por lo anterior solicitaron ordenar a los accionados decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de recepción de testimonios.

Por auto de 21 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte excluyó de la acción a PEDRO y ROMÁN CUADRADO HERNÁNDEZ, ANDRÉS y JUÁN ALMEIDA MONTENEGRO, RAFAEL Y WILLIAM «BAZA» GARCÍA, LUIS PALACIO OROZCO, JUSTO « BARBOZA» PÉREZ, ARMANDO MOLINA HERRERA, TEÓFILO ALCAZAR PALACIO, JESÚS RAMOS «CARDALES», JAIME MONTALVO PINEDA,«SOFANOR CARDALEZ» SALAS, «DELIMIRO» ROMERO JIMÉNEZ, «WALBERTO» GARCÍA DUEÑAS, ADÁN ENRIQUE ROCHA JULIO, GUILLERMO ALBA ARROYO y LUDIS DEL CARMEN MARTÍNEZ, por no allegar poder en término y vinculó a la autoridad accionada y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

Las partes e intervinientes guardaron silencio II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la última decisión que, según lo afirmado por los actores, conculcó sus derechos fundamentales se profirió el 31 de octubre de 2012, no obstante el amparo constitucional se presentó el 29 de octubre de 2014, cuando habían trascurrido casi 2 años, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de forma que no se cumple con el requisito de inmediatez, y de contera impide un reexamen sobre lo aquí expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6