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STL16465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n° 87055 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16465-2019 Radicación n.º 87055 Acta 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta ANDINA DE CALCETINES S.A.S. contra la parte recurrente, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES ANDINA DE CALCETINES S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «doble instancia» y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Luis Humberto Yáñez Constante inició proceso ordinario laboral en su contra, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que admitió la demanda y le dio el trámite de un asunto de única instancia. Señaló que en sentencia de 2 de octubre de 2018, la autoridad judicial condenó a la parte pasiva a pagar aportes de seguridad social y las sumas de $972.915 por concepto de cesantías, $55.166 por intereses a las cesantías, $972.915 por prima de servicios, $456.164 por vacaciones, $1.500.000 por indemnización por despido sin justa causa y $30.500.000 por indemnización moratoria.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad aquí tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo. Explicó que en auto de 18 de junio de 2019 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la alzada, al estimar que el fallo recurrido se dictó dentro de un asunto de única instancia y, por tanto, no procede impugnación alguna.

Alegó que la condena impuesta superó los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de suerte que la cuantía varió y, en este orden de ideas, se habilitó la doble instancia. Con base en lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la accionada dar trámite al recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el juicio cuestionado y destacó que la concesión del recurso de alzada se fundamentó en lo dicho por la «Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de octubre de 2000 con Radicación No. 14381, reiterado por sentencias de radicación No. 33629 M.P. Elsy del Pilar Cuéllar Calderón y sentencia del 21 de marzo de 2012 con radicación No. 37307 M.P. Rigoberto Echeverry».

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el trámite acusado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo, al considerar que se vulneraron las prerrogativas invocadas, pues la condena impuesta por el juez superó ampliamente los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018, de suerte que había lugar a conceder la doble instancia a la parte demandada, según el criterio planteado en fallo CSJ SL 21 mar. de 2012, rad. 37307.

Así las cosas, ordenó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá admitir y dar trámite al recurso de apelación presentado contra el fallo de 2 de octubre de 2018. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá presenta impugnación obrante a folios 49 al 50 del cuaderno principal, dentro de la cual manifiesta que el Tribunal aplicó de manera contraria el precedente citado y que, en gracia de discusión, la consecuencia jurídica no es la de dar trámite a la apelación, sino la de declarar la nulidad de todo lo actuado.

Destaca se trata de un asunto de única instancia y, por tanto, contra el fallo no procedía recurso alguno, pues al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 10 de octubre de 2017, las pretensiones de la demanda no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, considera la sociedad accionante, vulneradas sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, por parte del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá al inadmitir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, pues si bien el proceso ordinario se tramitó por el de única instancia, lo cierto es que las condenas impuestas superaron los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, reprocha la parte impugnante, que no debió concederse la tutela por cuanto el fallo CSJ SL de 21 de marzo de 2012, radicado 37307, no resultaba aplicable al caso, comoquiera que al momento de la presentación de la demanda las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que, en gracia de discusión, la orden constitucional debió ser la de declarar la nulidad de todo lo actuado.

Para el efecto, es necesario traer a colación la reciente sentencia CSJ STL5848-2019, reiterada en decisión CSJ STL14003-2019, en la que se rectificó el criterio concerniente a los casos en los que la autoridad judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; lo anterior, ante la evidente vulneración de la doble instancia. De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos.

Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los jueces del circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el legislador dispuso en el inciso 3.° del artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, « conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente », siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no solo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo.

Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. En el sub lite, contrario a lo sostenido por la parte impugnante, de las pruebas allegadas para su estudio y decisión, permiten colegir que las pretensiones que impetró Luis Humberto Yáñez Constante superaban los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, demarcados en el citado artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como factor de competencia en razón de la cuantía, por lo cual, su trámite debió ser el de un proceso ordinario de primera instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social.

En consecuencia, el trámite procesal que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, imprimió al proceso ordinario un trámite de única instancia, el cual fue inadecuado desde su inicio, pues dicho conflicto litigioso no podía tramitarse bajo tal procedimientol, lo cual conculcó a la sociedad accionante su derecho fundamental al debido proceso, según el cual ninguna actuación judicial puede obedecer al arbitrio del juzgador, como sucede en este caso, en el que se vulneraron, además, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia y, por ende, se imponía conceder el amparo solicitado por Andina de Calcetines S.A.S, en los términos que fue concedido el resguardo por parte del juez constitucional de primer grado.

Ello por cuanto el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, por tanto, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite, está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio ».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Conforme lo expuesto, en aras de garantizar el debido proceso y la doble instancia del tutelante, habrá de confirmarse el amparo otorgado, de acuerdo a los lineamientos que para el caso tiene esta Sala de Casación Laboral, de tiempo atrás; no obstante, se modificará la orden en el sentido de invalidar la sentencia, disponiendo la remisión del proceso a los jueces laborales del circuito, en concordancia con el artículo 16 del Código General del Proceso -aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, el cual dispone que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo (negrillas fuera de texto).

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Así las cosas, al comprometerse la competencia por el factor funcional, pues se itera, la sentencia se dictó por un juez de pequeñas causas cuando lo propio debió ser que el asunto fuera asignado a los jueces laborales del circuito en primera instancia, habrá lugar a modificar la orden de tutela.

En efecto, se modificará el fallo impugnado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a invalidar la sentencia de 2 de octubre de 2018 y la actuación posterior, adelantada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Humberto Yáñez Constante contra Andina de Calcetines S.A.S., procediendo a remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá – reparto, para que proceda según lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso.

En todo caso, conservará la validez todo lo actuado al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo establecido en la norma antes mencionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de ORDENAR al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a invalidar la sentencia de 2 de octubre de 2018 y la actuación posterior, adelantada dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Humberto Yáñez Constante contra Andina de Calcetines S.A.S., procediendo a remitir el proceso a los jueces laborales del circuito de Bogotá – reparto, para que proceda según lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso.

En todo caso, conservará la validez todo lo actuado al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13