CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16465-2014 Radicación n.° 38568 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ELÍAS MANUEL DE LA SALAS ROMERO contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera contra Cementos Argos S.A. y el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Manifiesta que dentro del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «por laborar en actividades de alto riesgo». Qué en virtud de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda condenando al ISS hoy COLPENSIONES «a reconocer y pagar al señor ELIAS MANUEL DE LAS SALAS ROMERO, pensión de vejez por laboral en actividades de alto riesgo en la empresa CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.», y paso seguido absolvió a la citada empresa de las súplicas impetradas en su contra.
Indica que contra la anterior decisión únicamente la empresa ARGOS S.A., interpuso recurso de apelación el cual fue denegado «por carecer la apelante de interés para recurrir, puesto que la sentencia le fue favorable», decisión que no fue repuesta mediante auto del 30 de agosto de 2013 y que en igual auto se ordenó la expedición de copias autenticadas para la interposición y sustentación del recurso de queja.
Señala el actor que dentro del trámite del recurso de queja CEMENTOS ARGOS S.A. dentro del término concedido de cinco días para suministrar lo necesario para compulsar las copias solicitadas presentó un escrito manifestando que aportaba $5.000,oo evidenciándose una constancia secretarial «en el sello de recibido que no dejaron las expensas para las copias», lo que conllevó a que el juez de conocimiento mediante proveído del 20 de septiembre de 2013 resolviera «declarar precluido el término para expedir las copias materias del recurso de queja previsto en el auto de agosto 30 de 2013», auto que fue repuesto el 5 de noviembre de igual año, para en su lugar ordenar proseguir con el trámite previsto en el artículo 378 del C.P.C..
Finalmente, menciona que el tribunal accionado declaró mal denegado el recurso de apelación por medio del proveído de 30 de mayo de 2014 y por tanto concedió tal mecanismo de impugnación a la empresa demandada. Cuestiona el actor qué tal situación genera una vía de hecho por defecto procedimental, ante el incumplimiento del pago de las expensas ordenadas por ley, así mismo que fue concedido el recurso de apelación pese a que «la demandada no está legitimada en causa (sic) para enervar la sentencia, por la sencilla razón que ella fue absuelta».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia proferida por el tribunal cuestionado de fecha 30 de mayo de 2014, y en su lugar se confirme el proveído del a quo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Cree el petente vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por parte del tribunal accionado al declarar mal denegado el recurso de apelación propuesto por la empresa Cementos Argos S.A., en su calidad de parte demandada dentro del proceso de la referencia, pese a que fue absuelta de las pretensiones incoadas en su contra, por lo que en su criterio «la demandada no está legitimada en la causa para enervar la sentencia».
Al revisar la providencia proferida por el Tribunal accionado, se tiene que dicha colegiatura fundamentó su decisión, en lo siguiente: « En el caso que nos ocupa, la parte demandada CEMENTOS ARGOS S. A., interpuso recurso de queja debido a que el a quo, negó el recurso de apelación interpuesto contra sentencias de fecha 3 de mayo de 2003, mediante auto de fecha 12 de julio de 2013 (Fls. 51-52).
Observa la Sala, que obra a folios 14 a 32 copias auténticas de la sentencia recurrida en apelación, en donde se lee en su parte resolutiva en el numeral segundo que se absuelve a la empresa Cementos del Caribe hoy Cementos Argos S.A. (fl.32). Así mismo, en el numeral primero de la mencionada sentencia, se condena a COLPENSIONES, a reconocer y pagar pensión especial de vejez; y en este numeral se aclara que dicha pensión se concede por laborar en actividades de alto riesgo en la Empresa Cementos del Caribe hoy Cementos Argos S. A. Si bien es cierto; en el numeral segundo del resuelve de la sentencia se absuelve a la parte quejosa, es evidente también en el numeral primero de la mencionada sentencia, se declaró por parte del A quo, que las actividades que realizó el trabajador para Empresa (sic) Demandada eran de alto riesgo, lo que eventualmente podría generar consecuencias jurídicas que pueden afectar la parte quejosa.
Por lo anterior, considera esta Sala de Decisión, que tiene razón la parte demandada en recurrir en apelación la sentencia mencionada ». De acuerdo con lo anterior, es claro que el fundamento del tribunal cuestionado de declarar mal denegado el recurso de apelación propuesto por Cementos Argos S.A., tuvo sustento en que en el numeral primero de la mencionada sentencia, declaró el juez de primer grado, que las actividades que realizó el trabajador para la demandada Cementos Argos S.A., eran de alto riesgo, lo que en su criterio «eventualmente podría generar consecuencias jurídicas que pueden afectar la parte quejosa».
Debe señalarse que es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones. Así, dentro de los procesos declarativos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez de conocimiento relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el material probatorio arrimado a la presente súplica constitucional, encuentra esta Sala Laboral la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Elías Manuel de la Salas Romero, que efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, ya que la demandada empresa Cementos Argos S.A. carece de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en razón a que tal decisión le fue favorable al ser absuelto de las pretensiones incoadas en su contra, tal como se advierte de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52». (Subrayas y negrillas fuera de texto). Debe aclararse que si bien es cierto que el tribunal fundamentó su decisión en que en el numeral primero de la sentencia, condenó al ISS hoy Colpensiones «a reconocer y cancelar al señor ELIAS MANUEL DE LAS SALAS ROMERO, pensión especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo en la Empresa CEMENTOS CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A.», lo que en su criterio «podría generar consecuencias jurídicas que pueden afectar la parte quejosa», tal eventualidad no puede ser de recibo, como quiera que las condenas en las sentencias deben ser determinadas y concretas y por tanto la expectativa a que hace alusión la autoridad judicial accionada no se acompasa con la decisión del a quo que definió las pretensiones planteadas por la parte demandante al interior del proceso de la referencia que fue clara y concluyente al absolver a Cementos Argos S.A..
En consecuencia, se concederá el amparo constitucional peticionado por la tutelante para lo cual, se dejará sin efectos la decisión proferida por la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 30 de mayo de 2014, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, profiera una nueva decisión conforme la parte motiva de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la ELÍAS MANUEL DE LA SALAS ROMERO contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y por tanto se ORDENA al tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efectos la decisión proferida de fecha 30 de mayo de 2014, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, profiera una nueva decisión conforme la parte motiva de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10