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STL16464-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 734 de 2002

Radicación n.° 85413 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16464-2019 Radicación n.° 85413 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DEL TOLIMA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Fernando Duarte González presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por las presuntas faltas a la ética como abogado «ocurridas antes del 27 de febrero del año 2014».

El tutelista afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 24 de mayo de 2016 le impuso una sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue notificada en la forma prevista en el «artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, fijación del edicto realizada el día 14 de junio de 2016».

Relató que inconforme con la anterior determinación, la apeló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, el 24 de agosto de 2016 fue repartida a la togada Magda Victoria Acosta Walteros. El petente aseguró que con memorial de 17 de noviembre de 2016 solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria.

Igualmente, expuso que «el proceso (…) permane [ció] inactivo por más de 15 meses». Sostuvo que, posteriormente, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019 la Magistratura convocada modificó la de primer grado en el sentido de disminuir la sanción impuesta a 4 meses con la suspensión del ejercicio profesional tras considerar que la conducta consagrada en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se encontraba prescrita y que de las pruebas obrantes en el plenario no se evidencia que haya incurrido en las faltas previstas en los numerales 5.° y 3.° de los artículos 33 y 35, respectivamente, de la misma normativa y confirmó la responsabilidad del disciplinado frente a la falta detallada en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, pues no se encontraba prescrita.

El accionante expuso que dicha providencia fue comunicada por medio de correo electrónico «no autorizado por [él] »; empero, como «la Sala sabe y entiende, que en este caso, no procede la notificación por correo electrónico, es por eso que intentando cumplir con las normas que rigen el debido procedimiento (…) emite los telegramas que obran a folios del 46 a 59, del cuaderno de segunda instancia, (…) mediante los cuales otorga un lapso de diez (10) días para surtir la notificación personal, ante la imposibilidad de hacerlo publica el estado número 45 del 14 de marzo de 2019».

Manifiesta que el 28 de febrero de 2019 elevó una nueva solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual arguyó que «de la mano de la jurisprudencia, se entiende que en materia disciplinaria, es la notificación en legal forma de la sentencia de segunda instancia, la única razón jurídica que interrumpe el término prescriptivo»; no obstante, en proveído de 18 de marzo de 2019 el ad quem le informa que debe estarse a lo resuelto en la sentencia de 20 de febrero de 2019.

El petente cuestionó la notificación que se efectúo vía correo electrónico, pues, en su sentir, es contraria a la Constitución y la ley, pues este medio no puede ser considerado «como el desarrollo de la notificación en legal forma de la providencia adoptada, sino que es un claro abuso del ejercicio del derecho de quienes la realizaron». Expone que en virtud de lo anterior, «se entiende (…) que la providencia de (…) 20 de febrero de 2019 (…) carece a la fecha de efectos jurídicos y por tal razón no interrumpe el interregno de la prescripción».

Finalmente, asegura que «por ser la prescripción un derecho que [tiene] en calidad de disciplinado, como parte del debido proceso, para que vencido el plazo de los cinco (5) años estipulado por el legislador, sin haberse concluido el proceso se termine la actuación (…), se torna evidente que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al realizar una actuación que no merece el tratamiento jurídico de notificación, por estar desconectada del ordenamiento jurídico que gobierna esta (sic) tipo de actuaciones, perdió competencia».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2016 y 20 de febrero de 2019 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Superior, respectivamente, para que en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra.

Igualmente, que se ordene a la Secretaría Judicial de esta última autoridad, así como al Registro Nacional de Abogados «cancelar el antecedente disciplinario generado». Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias reprochadas hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 19 de junio de 2019, negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1225-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar que el Registro Nacional de Abogados no fue notificado de la presente queja ius fundamental, pese a tener un interés legítimo en las resultas de la misma.

En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 26 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como a las partes e intervinientes dentro del juicio disciplinario radicado bajo el consecutivo n.° 7300111020002014400048402, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término del traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia indicó que a través de oficio n.° SJ SG05675 de 21 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria le informó sobre la sanción impuesta al accionante, razón por la cual, en desarrollo de sus funciones, procedió a registrarla desde el 7 de marzo hasta el 6 de julio de 2019 y en la actualidad la tarjeta profesional se encuentra vigente.

Igualmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su competencia se limita a efectuar la anotación de la orden contenida en la sentencia proferida por la autoridad correspondiente. Por su parte, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la presente queja debe ser remitida a esa Corporación, en virtud a que según el Acto Legislativo 02 de 2015 es esa la autoridad competente para resolver, entre otras, las acciones de tutela que se presenten en su contra hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Así mismo, indicó que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 prevé que las providencias que resuelvan los recursos de apelación, queja y la consulta proferidas por ella, quedan ejecutoriadas desde el mismo día de su suscripción. Finalmente, refirió que en su decisión se pronunció respecto a la prescripción que alega el promotor y fue producto de la aplicación de las normas que rigen el asunto.

A su vez, la Secretaría de la precitada autoridad relató las actuaciones secretariales que se adelantaron en el trámite del asunto que se censura, agregó que el accionante cita normas que no son aplicables al proceso disciplinario y allegó copia de la providencia de segundo grado que se censura, así como de las constancias de su notificación. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adujo que se atiene a lo que se pruebe en el presente asunto y precisó que los argumentos esbozados por el promotor no encajan en ninguno de los vicios identificados por la Corte Constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la Magistratura de segundo grado fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional.

Así mismo, sostuvo que la notificación efectuada por la Corporación enjuiciada sobre la sentencia de 20 de febrero de 2019 se ajustó a lo normado en el artículo 103 del Código General del Proceso y, aunado a ello, la Secretaría surtió la notificación por estado de que trata el artículo 295 ibidem. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Orlando Jimmy Bulla Obando la impugna para lo cual adujo que el a quo constitucional omitió toda la jurisprudencia constitucional que existe frente a la notificación de las providencia judiciales.

Alega que la decisión censurada es ilegal y que el artículo 103 del Código General del Proceso es inaplicable en esta ocasión, teniendo en cuenta que existe norma especial, cual es la Ley 1123 de 2007. Así mismo, afirmó que el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007 establece que para notificar por medio de comunicación electrónica se requiere el permiso previo y por escrito de la persona a la que se pretende informar la decisión. Agregó que la homóloga Civil no «anali [zó] que al momento de la notificación por estado, la acción disciplinaria ya estaba consumada, sin olvidar que ese tipo de providencias deben ser notificadas por EDICTO no por estado».

Sostuvo que aceptar la existencia de una notificación vía correo electrónico sin que se adjunte la sentencia que se pretende dar a conocer es «una falta procedimental» y, en esa medida, la «actuación es ineficaz e invalida». Resaltó que la Corte Constitucional ha sido enfática al adoctrinar que los efectos jurídicos de las providencias judiciales operan a partir de la notificación y no «de su mera ejecutoria».

Igualmente, aseguró que el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias»; luego, considera que su solicitud de prescripción debe ser tenida en cuenta, pues el mensaje enviado por correo electrónico no se puede entender como una notificación de la providencia. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Remitidas las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente, a través de auto de 30 de septiembre de los corrientes se ordenó la devolución del expediente al a quo constitucional, teniendo en cuenta que el mismo se encontraba incompleto ya que faltaba el cuaderno en el que constaba la providencia ATL1225-2019. En tal virtud, la homóloga Civil adelantó las actuaciones correspondientes y, en proveído de 24 de octubre del año en curso declaró «legalmente reconstruido el legajo» correspondiente y ordenó el envío a esta Magistratura para lo de su cargo.

Mediante memorial de 1.° de noviembre de la presente anualidad la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura eleva «unas consideraciones» frente a la impugnación presentada por el recurrente y, en esa medida, expone que contra las determinaciones que emita ese cuerpo colegiado en este tipo de procesos no procede recurso alguno. Indicó que la notificación por estado que se adelantó en el sub examine es perfectamente válida y que «la falta que se le imputó es de carácter permanente, y el término se cuenta hasta cuando el abogado tenía plazo para actuar».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la determinación adoptada el 20 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual revocó parcialmente la de primer grado, en el sentido de declarar la terminación de la acción disciplinaria respecto a la falta descrita en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, absolver a Bulla Obando de las faltas consagradas en los numerales 5.° y 3.° de los artículos 33 y 35, respectivamente, ibidem y, confirmó la responsabilidad del disciplinado frente a la falta detallada en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Colegiatura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, en lo que concierne al motivo de reproche del impugnante, la Magistratura encausada sostuvo que el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra como falta disciplinaria: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

A continuación, el fallador de segunda instancia estudió los documentos allegados y de ellos concluyó que al profesional del derecho le fue conferido mandato con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de nulidad de escritura pública; no obstante, dicho asunto fue archivado, en tanto el disciplinado no lo subsanó tal como lo requirió el juzgado de conocimiento para lo cual argumentó que «el memorial se realizó en término pero que fue su cliente (…) el que pese a que se ofreció a radicarlo, no lo realizó en término».

De ahí, el despacho encausado adujo que esa justificación no era de recibo, pues ello da cuenta «del desinterés del disciplinado en ejecutar con responsabilidad y en cumplimiento de los deberes de los profesionales del derecho, la gestión que le había sido encomendada, pues este debió actuar diligentemente y radicar el documento requerido por el referido Juzgado, a fin de que se diera por subsanada la demanda y el proceso continuara su curso normal» Así las cosas, el ad quem resaltó que con lo que viene de mencionarse se logró probar el «aspecto objetivo» de la falta, esto es, la ausencia en la gestión que le fue encomendada al mandante y el «aspecto subjetivo», pues no demostró justificación válida que permitiera apartarlo de la responsabilidad.

Finalmente, el juzgador censurado aclaró que la falta endilgada «NO» se encontraba prescrita, toda vez que: El anterior cargo se le formuló por no cumplir con la carga procesal que le impuso el juzgado (sic) Séptimo Civil de Ibagué, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, el cual era subsanar la demanda, por ello mediante auto del 14 de marzo de 2014, se rechazó la demanda por no haberla subsanado» (negrilla original).

En consecuencia y como quiera que a la fecha no han transcurrido cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, no ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual no es procedente decretar la extinción de la acción por prescripción. De lo expuesto en precedencia, es evidente que contrario a lo afirmado por el promotor, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de las pruebas puestas a su consideración y de ahí concluyó que el abogado investigado era autor de la falta disciplinaria endilgada y frente a esta no había acaecido el fenómeno de la prescripción. En tal virtud, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el tutelista no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Ahora bien, en lo que respecta al reproche elevado por el impugnante referente a que la falta disciplinaria por la que fue sancionado prescribió pues, en su sentir, no fue notificado en debida forma, es de advertir que de las constancias procedimentales que obran en el expediente de tutela se tiene que la decisión de segundo grado fue suscrita el 20 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, posteriormente, la Secretaría de dicha Corporación procedió a comunicársela al disciplinado a través de la empresa de correo certificado -Servicios Postales Nacionales S.A., 472-, oficios que fueron recibidos en las porterías de las direcciones a las que se allegaron el 22 de febrero del año en curso, tal como se observa a folios 187 a 203 del cuaderno principal.

Ahora bien, el artículo 73 del Código Disciplinario del abogado dispone: NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.

(negrilla fuera del texto). En tal virtud, como de las documentales no se logra evidenciar que el sancionado se dirigió a notificarse personalmente de la sentencia, la Corporación enjuiciada, en cumplimiento de la norma en referencia, notificó su determinación a través de estado de 14 de marzo de 2019. De ahí que no es de recibo el argumento expuesto por el promotor, pues con la publicación del mencionado estado aquel quedó debidamente notificado de la providencia de 20 de febrero de 2019 y, en ese orden, no es dable considerar que operó el fenómeno prescriptivo de la falta por la que fue sancionado, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación», y, para la Corporación censurada la consumación de la conducta se dio de la siguiente manera: El anterior cargo se (…) formuló por no cumplir con la carga procesal que le impuso el juzgado (sic) Séptimo Civil de Ibagué, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, el cual era subsanar la demanda, por ello mediante auto del 14 de marzo de 2014, se rechazó la demanda por no haberla subsanado» (negrilla original).

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2