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STL16464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16464-2014 Radicación n. 56725 Acta N° 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de WALTER SÁNCHEZ BARRERA, JAIME DÍAZ SERNA, GUSTAVO VIAFRA CIFUENTES, ÓSCAR HUMBERTO SERRANO, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA contra el fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la empresa AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P AGUAS BUGA S.A., y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes, formuló la acción constitucional, por considerar que las accionadas vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo digno, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, y el derecho a la igualdad. Manifestó que mediante providencia de fecha 1º de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, la cual fue confirmada por el superior jerárquico el 8 de abril de 2002, condenó a la Empresa Municipal de Buga S.A. E.S.P., a pagar las acreencias laborales de sus poderdantes, desde el 19 de abril de 2000 hasta la fecha en que sean reintegrados.

Indicó que mediante auto del 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada. Señaló que entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y las Empresas Municipales, se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que mediante oficio del 20 de diciembre de 2012 Aguas de Buga S.A. E.S.P. certificó que no tiene conocimiento del instrumento público por medio del cual se realizó la trasferencia de la propiedad de las redes de acueducto y alcantarillado al municipio, ni del acto privado o escritura pública de la extinta Empresa Municipal de Buga por el cual se efectuó la cesión del contrato de usufructo suscrito con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. Aseguró que es claro que solicitó el embargo del contrato de usufructo conforme al artículo 100 del CPL y 488 del CPC; y el juzgado accionado, por medio de proveído del 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos «que como usufructuario paga Aguas de Buga S.A. E.S.P».

Afirmó que la empresa accionada se ha opuesto a cumplir la orden de embargo, con el argumento de «que ellos no cancelan crédito alguno y que solo recaudan dicho dinero y lo pagan al Municipio de Guadalajara de Buga». Adujó que el juez de conocimiento el 23 de abril de 2013, reiteró la orden impartida y a su vez, indicó que se debe cumplir la orden de embargo, la cual fue nuevamente ignorada por la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. Anotó que todo lo anterior lo condujo a que el 4 de julio de 2013, solicitara al despacho «sancionar y ordenar responder por el pago al señor gerente de la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P. conforme al artículo 39 y 681 núm. 4 del C.P.C. por no haber acatado la orden judicial, ni haber notificado acerca de la existencia del crédito de su valor, o desde cuando se hizo exigible».

Arguyó que mediante proveído del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, ordenó el embargo directamente al municipio de Guadalajara de Buga, por «los dineros que recibe el Municipio de Buga por concepto de contrato de Usufructo que son el producto del alquiler de redes de acueducto y alcantarillado que paga Aguas de Buga S.A. E.S.P.».

Expresó que el despacho de conocimiento, por medio de auto del 9 de diciembre 2013, aceptó la tesis de la entidad accionada, que consiste en que «no debía responder por la orden de embargo», por cuanto se «había cedido el crédito al Municipio de Buga». Destacó que el 11 de diciembre de 2013, interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos en proveído del 27 de febrero de 2014, por medio del cual el juez de conocimiento no revocó la decisión y no concedió el recurso de apelación, por no ser el auto recurrido objeto de dicho recurso.

Señaló que el 19 de marzo de 2014, el juzgado ya mencionado, resolvió los recursos de reposición y apelación contra el auto de fecha 27 de febrero de 2014, en lo tocante a «no aceptar la petición dirigida al municipio de Guadalajara de Buga» Afirmó que en el proceso en curso, se encontraba pendiente resolver una «solicitud procesal por extinción de la entidad jurídica» y que el A-quo pretendió enviar el expediente a su superior para que se pronunciara respecto del recurso de apelación y aseveró que por tal motivo renunció del recurso.

Concluyó expresando que el juez de conocimiento, erró al considerar que no se podía hacer efectiva la medida cautelar admitida contra «Aguas de Buga S.A. E.S.P.» ni contra el « Municipio de Guadalajara Buga». Con base en los hechos narrados, el apoderado de los accionantes solicitó «Ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, hacer cumplir la medida otorgada de embargo del contrato de usufructo el cual recibe del deudor (EMBUGA) otorgada mediante Autos 576 del 3 de abril de 2006, la cual ordenó cumplir nuevamente mediante autos 799 del 21 de junio de 2013 y Auto 247 del 7 de marzo de 2013».

En el mismo sentido, pidió que se ordenara a la entidad accionada cumplir la medida de embargo de los dineros que recibe por el alquiler de las redes de acueducto y alcantarillado que son de la deudora, e igualmente ordenar al Municipio de Guadalajara de Buga, que de los dineros que maneja del contrato de usufructo, cancele las acreencias de los accionantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2014, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, y ordenó vincular al Municipio de Buga, representado por el señor Alcalde, John Harold Suarez Vargas, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El apoderado judicial de la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual señaló que en caso concreto los accionantes no demuestran la vulneración irremediable a sus derechos fundamentales invocados, por cuanto se encuentran pendientes resolver mecanismos ordinarios de defensa, tal y como lo manifiesta el accionante en el hecho 21 al desistir por voluntad propia del recurso de apelación concedido por el «Juez Laboral Primero del Circuito» y estando por resolver peticiones hechas en el proceso respecto a lo este ha llamado sucesión procesal por extinción de la entidad jurídica.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual expresó que el apoderado de los accionantes quiere hacer cumplir a través de la acción de tutela una media cautelar respecto de la cual el juzgado ya ha hecho múltiples pronunciamientos, que a toda luces es improcedente, dado que conforme a derecho no guarda relación con vulneración alguna.

La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga EMBUGA S.A. E.S.P., dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó que en ningún momento se ha violado derecho fundamental alguno de los expuestos en la presente acción, y que dicha entidad no ha sido condenada a ningún tipo de reintegro y mucho menos a pagar a los accionantes suma alguna, sumado a lo anterior, indicó que la tutela no es un mecanismo legal para este tipo de reclamaciones que son llamadas a la vía ordinaria laboral.

Por último puntualizó que la empresa accionada ya se encuentra liquidada y por ende no existe, reiteró también que el Municipio de Guadalajara de Buga no hace parte del proceso referido, por lo cual resulta improcedente ordenar embargar y secuestrar dineros que recibe del contrato de usufructo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) para la Sala la posición que han sostenido las accionadas no se muestra caprichosa o tozuda, y lo cierto es que la definición sobre cual es realmente la transcendencia de la orden proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Buga y el criterio último a acoger respecto de la viabilidad de ejecución del título presentado por los accionantes, es una cuestión que solamente puede ser zanjada por ese Despacho, sin que le sea dable al juez de tutela desplazarlo en dicha labor.

Ello, con la advertencia de que, en todo caso, la autonomía de la autoridad judicial para fijar el alcance de su decisión está sometida a los mandatos constitucionales y legales establecidos respecto de la posibilidad de decretar el embargo de recursos que pudieran tener una destinación específica o independiente. Por último, concluyó que la acción incoada, demanda en el fondo una labor de interpretación y efectos de una orden dictada por otra autoridad judicial, labor que escapa a la competencia del juez constitucional y que resulta ajena al ámbito de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes la impugnó, para lo cual expresó que sí se configura un perjuicio irremediable, al existir una amenaza latente frente a un proceso ejecutivo que lleva más de nueve años, y que se basa en sendos fallos proferidos por el juzgado accionado y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral.

Afirmó también que disponer de los bienes de uso público, como las redes de acueducto y alcantarillado, no es posible por cuanto no se puede ceder o transferir, en virtud a que se estaría incurriendo en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, lo cual considera que ocurrió al liquidarse EMBUGA. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante, cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo siguiente: En el caso concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo promovido por los accionantes contra Embuga S.A. E.S.P, proceso que tiene como génesis un título ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a los accionantes al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de las acreencias laborales.

De igual forma, considera el patente que la entidad accionada Aguas de Buga S.A E.S.P. debe responder por la condena descrita, en virtud al contrato de usufructo celebrado con Embuga S.A. E.S.P celebrado el día 14 de septiembre de 1998. Así las cosas, se coligue que el patente, pretende que se haga cumplir lo dispuesto en los siguientes proveídos, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga: a) Auto 576 del 3 de abril de 2006, que a fl.59 dispuso: «Decretar el embargo y retención de los ingresos, que como usufructuarios paga Aguas de Buga S.A. E.S.P a Embuga S.A. E.S.P, en virtud al contrato de usufructo suscrito el día 14 de septiembre de 1988, lo anterior a fin de que se sirva tomar atenta nota de la medida cautelara decretada (…)». b) Auto 799 del 21 de junio de 2013, que a fls.60 a 62 resolvió: que en virtud del proveído 3 de abril de 2006, se libró Oficio No. 173 de fecha 4 de abril de 2006, en aplicación a lo dispuesto en el CPC Art. 684 núm. 4º, por lo que corresponde al deudor, cumplir con la orden judicial, y que como consecuencia de ello se libró comunicación reiterando lo ordenado en el precitado auto.

Por otro lado, respecto de la solicitud de la medida cautelar deprecada, argumentó que era confusa y que por lo tanto se abstenía de decretarla. En el mismo sentido, expresó del contrato de usufructo celebrado, conlleva a dos circunstancias: «a) que no exista realmente el contrato de usufructo porque en cabeza de la empresas de servicio públicos de Guadalajara de Buga se reuniría la condición de propietario y beneficiario de los dineros cancelados por Aguas de Buga S.A E.S.P., es decir, desaparece el usufructuario o, b) que existiendo realmente el contrato de usufructo, el usufructuario no podría ser (sic) las empresas de servicios públicos de Guadalajara de Buga, si este el propietario de la infraestructura, pues solo podría ser el nudo propietario y quien cede el disfrute a otro sería el beneficiario de los frutos civiles como los dineros por el uso infraestructura de acueducto y alcantarillado».

Concluyó manifestando que el usufructuario es la Empresa de Aguas de Buga S.A. E.S.P., que sería el beneficiario de los dineros que se pretenden embargar, pero se informa que ellos son recibidos por el Municipio de Buga por encargo de las empresas de servicios públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. c) Auto 247 del 7 de marzo de 2013, a fls.74 a 78 resolvió: «( ) Líbrese nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., tal como se había ordenado anteriormente por el juzgado y conforme a los autos mencionados anteriormente, pero limitándose el embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto o alcantarillado, previo descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A. E.S.P, acudiendo a lo dispuesto por de la art. 684-3 del CPC y el valor del monto del crédito y las cosas más un cincuenta por ciento que equivale aproximadamente a la suma $60.000.000.» Por último, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada por la secretaría del juzgado el día 10 de febrero de 2006.

Sin embargo, al estudiar las piezas procesales, se logra constatar que en el auto 1023 del 19 de julio de 2013, proferido por el juzgado accionado, se vislumbra la razón por la cual no han salido avante las reiteradas peticiones de la parte en virtud a que consideró, lo siguiente: «(…) observa el juzgado que si bien esa entidad de servicios públicos pretender justificar por qué no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, se considera necesario exigirle previamente a su representante legal un informe en el que explique las razones de la omisión, no solo porque la comunicación de marras está suscrita por el jefe jurídico del que no está acreditado represente legalmente a la entidad, sino porque debe hacérsele saber que si AGUAS DE BUGA S.A. no efectúa sobre la suma a embargar, descuentos para el pago de pensionados, deberá entonces consignar un monto máximo de $60.000.000 que constituye el límite a la medida cautelar (…) En consecuencia se dispondrá que por la secretaría se oficie al represente legal de Aguas de Buga S.A. haciéndole saber que la suma a retener conforme a los oficios (…), en cumplimiento de lo ordenado por autos Nos. 247 del 7 marzo y 681 de junio 14, ambos de 2013, (…) de no efectuar el embargo ordenado, deberá ofrecer las razones por la cuales no cumple con ello, al tenor del art. 39 del C.P.C. » Concluyó finalmente, que atendiendo a las razones por las cuales aún no debe sancionarse como lo prevé el art. 39 del C.P.C., es por lo que no es dable tampoco obligar a Aguas de Buga S.A. E.S.P. a que responda por el pago en los términos del art. 681-4 ibídem, en virtud a que debe esperarse una explicación razonada que justifique el no consignar, y entre tanto, se abstuvo de imponer sanción a la entidad accionada.

Así las cosas, la accionada al dar respuesta al oficio que ordenó el precitado auto, manifestó, que en la actualidad no cancela obligación o crédito a favor de la empresa de servicios de Guadalajara de Buga –EMBUGA-, por cuanto las actividades y derechos fueron adjudicados al Municipio de Guadalajara, mediante escritura pública, y que por tal motivo no se encuentra obligada a cancelar valor alguno. En el mismo sentido se constata en el auto No. 1228 del 28 de octubre de 2013, proferido por el juzgado accionado, que edificó su argumentación en los siguientes términos: Solicitud Resolvió Medida cautelar, respecto de los dineros que recibe el Municipio de Buga Halló procedente, por lo cual se decretó el embargo y secuestro del excedente de los dineros que recibe del contrato de usufructo propiedad de EMBUGA.

Librándose oficio, para que se proceda al depósito en las cuentas judiciales. De embargo y retención de los dineros que se encuentran en las cuentas corrientes de la entidad accionada Que dicha solicitud ya había sido elevada en diversas oportunidades, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo pedimento. De embargo y retención de los dineros depositados en Porvenir sobre el contrato de la administración del patrimonio suscrito entre la empresa accionada y el Municipio de Buga.

El Despacho se abstuvo de pronunciarse fondo, por cuanto no existía claridad en el escrito, que se encontraba relacionado al contrato de usufructo, petición que había sido resuelta y negada en los siguientes proveídos del 14 de julio, 23 de noviembre, 21 de diciembre y 16 de diciembre de 2011, autos los cuales fueron objeto de los recursos de reposición y apelación. Aparte resaltó que los dineros depositados en el fondo constituyeron un negocio fiduciario que tiene un fin específico y es inembargable y solo puede serlo por los acreedores del fiduciante por acreencias anteriores a la constitución del mismo.

Por último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado, consideró que los dineros provenientes de la constitución del usufructo no llegan a las arcas de la empresa de servicios públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada e inexistente, si no que son manejadas por el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000.

Así las cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C. » Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual pueden disentir el tutelante, pero ello no configura una violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria e interpretación legal del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. De otro lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Gudalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción extraordinaria.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la ��rbita de competencia del juez natural y competente del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación e interpretación jurisdiccional toma una decisión judicial, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Visto lo precedente, encuentra la Sala, que los argumentos que cimientan la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la negación del amparo de tutela solicitado, por las razones aquí expuestas. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de WALTER SÁNCHEZ BARRERA, JAIME DÍAZ SERNA, GUSTAVO VIAFRA CIFUENTES, ÓSCAR HUMBERTO SERRANO, JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA contra la acción de tutela que instauró el recurrente contra la AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P AGUAS BUGA S.A., y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18