Radicación no 48560 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16463-2017 Radicación no 48560 Acta 36 Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta que la señora Rosalba Mora Rivera inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se le reconociera la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo que sufrió su hijo y que le ocasionó la muerte.
Aduce que dentro del trámite fue representado por curador ad litem, con todo y que no se le notificó en debida forma, por lo que se le condenó al pago de una pensión de sobrevivientes y que al mismo le siguió el proceso ejecutivo laboral. El 4 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y se decretó medida de embargo, providencia que reprochó por haberse notificado por estado.
Posteriormente, aprobó la liquidación del crédito y expidió despacho comisario a la Inspección de Policía, otorgando facultades para la designación del secuestre. Destaca que solo tuvo conocimiento del proceso ordinario y el ejecutivo laboral, pues solo se enteró de los mismos en la diligencia de secuestro del inmueble embargado, a la cual se opuso respectivamente.
Expone que el 8 de septiembre de 2015, presentó incidente de nulidad y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá la resolvió de manera desfavorable en proveído de 7 de septiembre de 2016, al estimar que era extemporánea. Inconforme con esa determinación presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado mediante providencia de 31 de julio de 2017 confirmó la decisión del a quo, al considerar que dentro del proceso ordinario laboral el accionante había sido representado por curador ad litem y que el auto que libró mandamiento de pago se había hecho por estado.
Reprocha la actuación del Tribunal, comoquiera que en su sentir no se dio aplicación al artículo 85 del CPT y SS, que exige que de la apelación de los autos se corra un traslado de 5 días para presentar alegaciones y que dentro del término de 10 días se debió haber citado a audiencia pública. Agrega que se aparta del precedente judicial, en los que se ha declarado la nulidad del proceso por indebida notificación, al notificarse el auto que libró mandamiento de pago por estados.
Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral y se revoque el auto de 31 de julio de 2017. Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Con ocasión de los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión del accionante se orienta a que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuados en el trámite ordinario laboral y el ejecutivo que le siguió a este, revocando el auto de 31 de julio de 2017 que confirmó el proveído que negó el incidente de nulidad propuesto por Germán Adolfo Mora Castañeda, comoquiera que al no haberse transcurrido más de 60 días, la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago debía hacerse por estado, destacando que en todo caso el demandado había sido representado por curador ad litem.
Al respecto debe indicarse que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación del proceso ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del 145 del C.P.T., vigente para el momento en que inició el trámite ejecutivo, el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados, como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas.
El artículo en mención preceptuaba: Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. (…) Al revisar el caso en concreto, se encuentra que entre la data de notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, esto es el 6 de mayo de 2010 (folio 102 del cuaderno principal) y la fecha en que la demandante solicitó la ejecución de la sentencia proferida a su favor, esto es, 14 de junio de 2010 (folios 109 al 111 del cuaderno principal), habían transcurrido solo 35 días, de suerte que hizo bien el juzgador al haber ordenado que la notificación del mandamiento de pago se hiciera por estado y no personalmente.
Sobre la notificación de la providencia que dispone librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ya la Sala se había pronunciado mediante providencia CSJ STL11194-2015, rad. 40872, en la que se precisó que: es claro para esta Sala que ningún reproche merece la decisión del Tribunal al estimar que lo previsto en el art. 108 del CPL y SS, se aplica para «procesos ejecutivos que se promueven por primera vez y que son totalmente nuevos, y no aquellos que nacen a continuación de un proceso ordinario en que se ha impuesto condena a pagar una suma de dinero», teniendo en cuenta que «es apenas lógico que el demandado está enterado de la condena que se le impuso y sabe que la misma puede ser ejecutada a continuación dentro del mismo expediente y ante el mismo juez, por lo que debía estar atento, por lo menos dentro de los 60 días siguientes, al curso de acción que siguiera el acreedor Así mismo, en un asunto de similares contornos, esta Sala en providencia STL 1º jul. 2014, rad. 36316, consideró: Ahora, tampoco se observa que en la notificación del mandamiento de pago, el despacho haya incurrido en irregularidad alguna, toda vez que, según lo afirma el propio tutelante, ésta se hizo por estado, lo que guarda conformidad con las previsiones del CPC art. 335 inc.2.
Así entonces, como se trató de un proceso ejecutivo seguido del ordinario no se requería que la orden de apremio fuera notificada personalmente, como dice el actor. En esas condiciones, no puede predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, se encuentra que la actuación del juez se ajustó a la postura sostenida por esta Corporación en los trámites ejecutivos que le siguen a los ordinarios laboral.
De otro lado, respecto del inconformismo del accionante en cuanto a que el Tribunal, no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 85 del CPT y SS, debe precisarse que dicha disposición fue derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007. Tampoco se advierte el quebranto del derecho fundamental al debido proceso invocado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinario, pues a efectos de la misma y luego de tratar de notificarse al demandado en las direcciones que tenía conocimiento la parte actora, sin éxito alguno, la demandante sostuvo que se desconocía otra dirección de la demandada, en consecuencia, mediante auto de 9 septiembre de 2013, se designó curador ad litem y se ordenó el emplazamiento.
Al respecto, se tiene que a folio 87 la demandante pone de presente que el 20 de octubre de 2013 se hizo la respectiva publicación en el periódico El Tiempo (folio 89) y en este mismo sentido se realizó el emplazamiento en la Emisora Marina Frecuencia Radial 1400 AM (folio 90). También obra a folio 88, fijación del edicto y contestación de la demanda por parte del curador ad litem designado.
De conformidad con la anterior y sin que se observe la violación a los derechos fundamental invocados, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GERMÁN ADOLFO MORA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2