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STL16463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16463-2014 Radicación N° 56817 Acta N 42 Bogotá, D.C., veintinueve (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La representante legal de la peticionaria sostuvo en el escrito con el que formuló acción constitucional que las autoridades convocadas vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa, así como el principio de legalidad de las actuaciones judiciales; con base en los siguientes hechos: Que el 19 de julio de 2007 se suscribió un contrato de oferta mercantil entre la Unión Temporal Alfares y el Consorcio Medipol «que contiene las reglas sobre las cuales se debe desarrollar la relación mercantil», el cual en la cláusula 7 dispone que la solución de los conflictos se haría según las disposiciones que allí fueron acordadas.

Indicó que el 27 de octubre de 2008, el representante legal de Unión Temporal suscribió un contrato de cesión con el señor Jorge Humberto Rojas Melo, en el cual consta que el cesionario acepta todos « los derechos y obligaciones que se derivan de la oferta mercantil, entre ellas la existencia de la cláusula compromisoria». Conforme a esta, necesariamente debía convocarse a tribunal de arbitramiento, pero no se hizo.

Señaló que el día 30 de julio de 2010, el señor Jorge Humberto Rojas Melo, por medio de apoderado judicial, demanda al Consorcio Medipol 10, que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Añadió que mediante constancia secretarial de fecha 2 de Agosto de 2010, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que no se allegó copias de la demanda, ni anexos para los correspondientes traslados y no se allegaron las facturas enunciadas en el acápite de pruebas, que el 3 de agosto de 2010 se allegaron las facturas, cambiarias de compraventa, sustento del proceso ejecutivo, que tienen como fecha de vencimiento los días 31 de julio de 2007 y 1 de agosto de 2007, y que por ende prescriben los días 31 de julio de 2010 y 01 de agosto de 2010.

Adujó que dichas facturas de compraventa fueron endosadas al señor Jorge Humberto Rojas Melo por la unión temporal Alfares y radicadas al Consorcio Medipol 10. Agregó que con la presentación de la demanda se interrumpió el término de prescripción por uno y dos días respectivamente, y que acorde al artículo 90 del C.P.C, solo se interrumpe siempre que el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación por estado al demandante de tal providencia. Afirmó que conforme lo anterior, el demandante no cumplió con la carga procesal de notificar a todos los demandados, dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estados (19 Noviembre de 2010) del mandamiento de pago al demandado, y que ha de tenerse en cuenta para efectos de interrupción de la prescripción la notificación a los demandados, aseverando que los mencionados títulos valores se encuentran prescritos, al haber transcurrido más de los tres años previstos para el ejercicio de la acción cambiaria directa.

Mencionó en su escrito, que la parte ejecutada a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago, por considerar que existe falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo. Que el Despacho de conocimiento, mediante Auto de fecha 14 de julio de 2011, resolvió dicho recurso, para lo cual señaló: «En lo que se refiere a la cláusula compromisoria, tampoco tiene lugar, dado que la naturaleza del proceso ejecutivo, el cual parte de la existencia del derecho cierto no admite que su ejecución penda de discusión previa, y además resulta improcedente, su trámite ante jurisdicción diferente a la ordinaria, en la especialidad civil».

Que posteriormente el Juzgado accionado mediante providencia de fecha 13 de julio de 2013, resolvió « PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, acorde con lo analizado en la parte motiva SEGUNDO. ORDÉNASE seguir adelante la ejecución en el presente proceso, en los términos del mandamiento de pago proferido».

Que de igual forma, el apoderado judicial de la parte ejecutada, presentó recurso de apelación en contra de la providencia anterior y la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha 23 de Julio de 2.014, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera: «1°) MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia apelada, de fecha Y origen prenotados, el cual quedará así: “ORDÉNASE seguir adelante la ejecución por la suma de $7.315.457.952,38 a título de capital.

En lo restante, continúe la ejecución conforme al mandamiento de pago. 2°) En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada». Con base en los hechos narrados, el apoderado de la sociedad accionante solicitó ordenar a las entidades judiciales accionadas, que proceda la revocatoria de las providencias judiciales de fecha «13 de julio de 2013 y 23 de julio de 2014» y, en su efecto, se les ordene que se profiera una nueva providencia judicial en la cual se declare la procedencia de las excepciones invocadas por el ejecutado dentro del proceso ejecutivo referenciado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestó que la comercializadora tutelante ejerció su derecho de defensa dentro del proceso de ejecución, y no presentó recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que considera que la tutela no tiene prosperidad dado que contó con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) La Sala no puede pasar de lado, que la sociedad aquí accionante, principal interesada en las resultas del pleito, no fue quien apeló la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de la que ahora se duele, situación que impide reabrir un debate por vía constitucional por aspectos que debieron ser alegados respetando las reglas propias de cada procedimiento.

Y, en lo que toca con el fallo de segunda instancia de 23 de julio de 2014, que igualmente ataca por esta vía extraordinaria la representante legal de la sociedad Comercializadora Duarquint Ltda., basta decir, que además que en la misma no se hizo más gravosa su situación, en tanto que, al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, excluyó de la ejecución «la factura cambiaria de compraventa número 679, cuyo monto es de $3’426.986» (fl. 39), los argumentos que plantea en su escrito de tutela no pueden tener acogida, puesto que, no es admisible tratar de atribuir una vía de hecho al pronunciamiento del Tribunal, cuando la actora no actuó en el proceso ejecutivo en coherencia con la importancia y trascendencia que ahora pretende alegar, es decir no desplegó una actividad propia de una persona acuciosa que le permitiera apelar la sentencia del a quo y de contera quejarse de la de segundo grado, por lo que mal podría el juez constitucional auscultar los términos de esta decisión, cuando lo cierto es que la interesada no actuó de manera oportuna y eficaz, pues se itera, pudiendo intervenir y exponer sus inconformidades no lo hizo, quedando entonces sujeta, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que « me permito manifestar que IMPUGNO la decisión de la referencia por medio de la cual negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la sociedad accionante, se encuentran encaminadas a que se deje sin efecto las providencias de fecha «13 de julio de 2013 y 31 de julio de 2014», la primera de ellas corresponde a la decisión que declaró infundada las expresiones de mérito propuestas por la parte demandada, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, y la segunda, es la decisión que resolvió el recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia del 3 de julio de 2013.

En el caso de marras, resulta improcedente la acción de tutela, pues se advierte de la revisión de dichas decisiones, que no son caprichosas o arbitrarias, puesto que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, junto con una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede la sociedad impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Juzgado accionado, en providencia de fecha 3 de julio de 2013, expuso, entre otros argumentos: Los títulos fueron endosados por la unión temporal “sin responsabilidad alguna” lo que conforme al artículo 657 del código de comercio lo libera de responsabilidad y el único deudor del ejecutante lo son las sociedades que conforman el Consorcio Medipol 10, no existiendo solidaridad entre Drogas América S.A. y las empresas que conforman el Consorcio Medipol 10.

( ) Ahora bien, la acción cambiaria en vía de regreso, es la que procede en contra del librador, endosante o valista (sic). Caso este, donde si bien la demandada (…) no hace parte de las sociedades que conforman el consorcio Medipol 10, si lo fue la Unión Temporal Alfares, entidad la que a la postre fue quien endosó los títulos base de la demanda y por ende concurre en acción de re inverso (acción de regreso) en la responsabilidad por el endoso realizado, pues al tenor del artículo 785 del código de comercio, es potestativo del tenedor del título ejercitar la acción en contra de todos o alguno de los obligados.

(…) se debe acoger las pretensiones de la demanda, previa declaratoria de improsperidad de los medios exceptivos propuestos por los demandados. Resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento proferido, por último, decretó el avalúo de los bienes junto con la designación del perito, más la liquidación del crédito conforme lo establece el CPC Art. 521.

Por otro lado, se vislumbra que la providencia de fecha 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 3 se julio de 2013, edificó sus argumentos de la siguiente manera: En síntesis no puede alegarse la “ineficacia” del endoso con soporte en las circunstancia arriba esbozadas, pues la limitante impuesta al representante de la unión Temporal Alfares, pese a podérsele enrostrar al ejecutante, mantiene incólume su situación jurídica, como consecuencia de la presunción de buena fe que lo cobija, de modo que al haberse cumplido los requisitos sustanciales del endoso, aunque con los efectos de una cesión ordinaria, se concluye que el demandante es un tenedor legítimo de los títulos valores.

(..) Se desconoce cuáles fueron las conciliaciones realizadas entre los funcionarios del Consorcio Madipol 10 y la Unión Temporal Alfares, y si estas operaciones incluyeron la totalidad de las obligaciones documentadas en los títulos valores, o si se trataba de otras prestaciones económicas distintas, pues como se advirtió renglones atrás, es tas no fueron la únicas facturas cambiarias de compraventa que se emitieron en desarrollo de la oferta comercial CE – UTA 261.

Concatenó que ante la ausencia de otros medios de convicción de los pueda deducirse algo distinto, se impone concluir que no se produjo pago alguno de los títulos valores recaudados, y por lo tanto se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por excluir la factura cambiaria de compraventa No. 679, con el fin seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago.

Así las cosas, se observa que en el caso objeto de estudio la providencia del 3 de julio de 2013, proferida por el juzgado accionado, resolvió seguir adelante con la ejecución, y a su vez decretar el avaluo de los bienes junto con la liquidación del crédito. Sin embargo, se vislumbra que quien apeló dicha decisión fue el apoderado de Cosmetet Ltda., la Corporación de Servicios Medico Internaciones Them y Cia Ltda y que el tribunal al conocer del recurso de alzada en providencia de fecha 23 de julio de 2014, resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, excluyendo la factura cambiaria no. 679.

Deviene de lo dicho, que la sociedad hoy tutelante, no apeló la providencia de fecha 3 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que no inhabilita revivir una etapa procesal ya clausurada, menos aun estando de por medio la incuria de la propia parte interesada. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Adicionalmente, se considera que el asunto en que fundamenta su acción está relacionado con la decisión judicial relativa al tema de la prescripción, asunto de carácter legal, que no es constitucional e igual acontece respecto de las facturas cambiarias objeto del proceso ejecutivo de la marras, dentro del cual no se acredita vulneración o amenaza del debido proceso, la legitima defensa, contradicción o legalidad de las decisiones judiciales menos aun si como se indica dejo de impugnar la decisión que ahora increpa.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

Por lo dicho resulta improcedente la acción de tutela, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la representante legal de la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14