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STL16462-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16462-2014 Radicación n.°56807 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ASTRID NARVÁEZ MARRUGO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició proceso de pertenencia de vivienda de interés social en contra de la señora María Antonia Naranjo Viuda de Zambrano, con el objeto de obtener la declaratoria de usucapión de un inmueble ubicado sobre la variante de la vía Dorada-Honda.

Indicó que la demandada, propuso demanda de reconvención de acción reivindicatoria con el objeto de que se le restituyera el inmueble. Informó que el proceso fue tramitado en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, el cual culminó con sentencia favorable a sus pretensiones, que ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. Comentó que el Tribunal accionado al conocer de la apelación, con sentencia del 9 de mayo de 2014, revocó la decisión del A quo, para lo cual negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el bien inmueble objeto del proceso no era vivienda de interés social y declaró que a la demandante en reconvención, esto es la señora Naranjo viuda de Zambrano, le asistía pleno derecho de recuperar el inmueble de su propiedad.

Señaló que su principal inconformismo gira en torno a la declaración de que ella solo ostentó la calidad de «tenedora», sin que se hubiera acreditado el momento en el que pasó a ser «poseedora» del bien reclamado, calidad que solo le reconoció desde que se instauró la acción judicial. Expresó que el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, pues «de haberse analizado de manera real la prueba y la normatividad indicada», la decisión habría sido confirmatoria.

Concluyó que con la actuación señalada, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho pues adoptó una decisión de forma arbitraria, con absoluta desconexión de la voluntad del ordenamiento jurídico y sin fundamento fáctico ni probatorio. Por último, señaló de no ser acogidas sus solicitudes, se tenga en cuenta que, en todo caso, el Tribunal quebrantó sus derechos frente a la falta de reconocimiento de las mejoras que realizó sobre el bien inmueble.

Por tanto, peticionó que se protejan sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de fecha 9 de mayo de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso de pertenencia que la accionante impulsó y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Tribunal accionado señaló atenerse «a las actuaciones procesales y a las decisiones adoptadas en el desarrollo del proceso». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda manifestó que «como quiera que la decisión atacada fuere pronunciada por nuestro superior jerárquico nos atenemos a lo que ustedes decidan».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 25 de septiembre de 2014, consideró improcedente la acción y negó el amparo solicitado, para ello argumentó que los desaciertos o equivocaciones en que pudo incurrir el tribunal accionado, debió plantearse a través del recurso de casación, teniendo en cuenta la naturaleza y la cuantía de la controversia objeto de cesura, lo cual se omitió. Añadió que de dar viabilidad a las peticiones de la accionante, la tutela se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, desnaturalizando así el carácter residual de la misma.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que la decisión tutelada se profirió sin haber efectuado una revisión juiciosa del expediente, pues dentro del plenario se acreditó que la parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, no obstante, la Sala de decisión, en providencia del 12 de junio de 2014 lo negó por improcedente, por cuanto se trató de un proceso abreviado sobre el cual no procede tal impugnación, con lo cual se tiene por acreditado que se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus intereses.

Con lo anterior insistió en que el único mecanismo judicial que tiene es la acción de tutela, la cual se torna procedente por no existir otro medio de defensa judicial. Añadió que en caso de que el argumento de la sentencia de primera instancia se mantenga, solicitó se revoque el auto que negó la casación, para así dar trámite al mismo y proceder a controvertir las falencias observadas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el tribunal accionado, que revocó la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante la cual, se declaró que la señora Astrid Narváez Marrugo obtuvo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble de interés social objeto de esa controversia, para que en su lugar: (…) 4.1.1 Niegase las pretensiones de la demanda María Antonia Naranjo Vda.

De Zambrano y personas inciertas e indeterminadas. 4.1.2 Ordenar la cancelación del registro de la demanda de pertenencia en el folio inmobiliario correspondiente. Oficíese. 4.1.3 Declarar infundadas las excepciones de mérito enunciadas al contestar la demanda de reivindicación. 4.1.4 Ordenar a la demandada en reivindicación Astrid Narváez Marrugo, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia restituya a la reivindicante María Antonia Naranjo Viuda de Zambrano, el inmueble de que da cuenta este proceso en la forma como ha quedado identificado en la parte motiva de este proveído. 4.1.5 Negar el pago de frutos a favor de María Antonia Naranjo Viuda de Zambrano, tal y como ha sido explicado. 4.1.6Negar el pago de mejoras a favor de Astrid Narváez Marrugo, según se dejó explanado. 4.2.

Condenar en costas de ambas instancias a la demandante en pertenencia y demandada en reconvención Astrid Narváez Marrugo, fíjense como agencias en derecho la suma $1.000.000. De la que se advierta de la revisión de esta decisión no se evidencia que, sea caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en las pruebas allegadas al expediente, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, y corresponde a una interpretación razonada de la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, el Tribunal fundamentó suficientemente su decisión para revocar la de primera instancia, con base en un entendimiento razonado de las normas que rigen la materia, como es el artículo 51 de la Constitución Política, el artículo 91 y numeral 3° del artículo 94 de la Ley 388 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que refieren a la definición de vivienda de interés social, fundamento que analizado conjuntamente con el acervo probatorio, sirvió para determinar que el inmueble objeto de la controversia no podía catalogarse como de vivienda de interés social, conforme al precio máximo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, esto es, 135 smlmv.

Sobre este puntal aspecto expuso: (…) el perito hace un estudio de forma detallada teniendo en cuenta cada una de las construcciones que comprende el inmueble, además soporta le resultado en una metodología de trabajo a través de la cual examina distintos factores, como la infraestructura urbanística, estratificación socioeconómica, tipo de edificaciones, la cabida de 3.395m2 aproximadamente los cuales 307 m2 tiene como destinación la vivienda, todo soportado en los anexos, para decir que el inmueble tiene un valor de $106.704.404,85(…).

(…) por lo que en principio se diría que el bien inmueble no puede catalogarse como vivienda de interés social (…). Establecido lo anterior, el Tribunal consideró que en el caso bajo estudio, no era posible aplicar el término prescriptivo señalado en el artículo 51 de la Ley 9° de 1989 que estableció un término de 5 años para la prescripción extraordinaria y de 3 años para la prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social.

Ahora bien, en lo tocante al argumento principal esgrimido en la impugnación, esto es, sobre la calidad de tenedora de la señora Astrid Narváez Marrugo, el Tribunal inició su estudio definiendo la acción reivindicatoria contenida en el artículo 964 del Código Civil, ello con el fin de precisar que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la misma procede cuando concurren cuatro elementos a saber «a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado (…)».

Para el efecto, y una vez superado el primer presupuesto, la Sala del tribunal, con fundamento en lo consagrado en el Código Civil, lo indicado por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación y analizadas las pruebas testimoniales recaudadas dentro de la Litis, concluyó: “Del compendio probatorio, no hay duda que Astrid Narváez Marrugo al momento de ingresar al bien lo hizo en calidad [de] tenedora, esa aptitud deviene de reconocer que recibió el precio de manos del propietario en los términos que ella misma refirió: “aquí puede ubicarse, cuídelo como si fuera suyo y construir para que tenga un techo donde vivir”.

Por lo tanto, ella soporta la carga de probar cuándo pasó de ser tenedora a poseedora del bien, para lo cual soportó sus aspiraciones solamente en la prueba testimonial la cual no es contundente para reafirmar ese dicho. Luego, se infiere, que Astrid Narváez Marrugo llegó al predio con el beneplácito del dueño solamente para habitarlo y cuidarlo.” (..) Precisando, Astrid Narváez Marrugo no ingresó al fundo como poseedora, el reconocimiento de la forma como ingresó al bien hace que su título de tenedora simplemente se prolongue durante todo este tiempo y solo en época concomitante a la fecha de la presentación de la demanda asume conducta a partid de la cual pueda afirmarse que existe un acto de rebeldía que la distingue de la propietaria, evento suficiente para considerarla poseedora del bien, para los efectos de esta acción.” Con lo anterior y contrario a lo señalado por la impugnante, la Sala no encuentra que las conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, carecieran de fundamento fáctico y probatorio, mucho menos, que las mismas obedecieran a caprichos o decisiones arbitrarias de los juzgadores de instancia, y por ende no se configura una vía de hecho.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que las providencias se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ASTRID NARVÁEZ MARRUGO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12