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STL16461-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58052 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16461-2019 Radicación n.° 58052 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que presenta PRIMEOTHER S.A.S., AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, PRIMEVALUESERVICE S.A.S. y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a las autoridades, a las partes y a los intervinientes en los trámites objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ PRIMEOTHER S.A.S., AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, PRIMEVALUESERVICE S.A.S. y EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL ENTERRITORIO, acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, la parte accionante manifiesta que Lucía Alvarado Pacheco adelantó proceso reivindicatorio contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Malterías de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el propósito de que se le restituyera un inmueble denominado «Los Pantanos» ubicado dentro de la Hacienda Santa Ana en Barú, Cartagena, para lo cual aportó escritura pública n.° 129 de 12 de mayo de 1887 en la que «Virginia Revollo enajenó un predio denominado Hacienda Santa Ana a 98 comuneros».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia de 8 de octubre de 2001 accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. Exponen que el 7 de marzo de 2008, la actora allegó la escritura pública n.° 548 de 2008 de la Notaría Quinta de Cartagena «con el supuesto propósito de “actualizar” los linderos del predio que había sido previamente adjudicado a la señora Alvarado Pacheco».

En fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena adicionó la determinación de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad la cancelación de los folios de matrículas inmobiliarias n.° 060-134283 y 060-33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble «Los Pantanos».

Destacan que Primeother S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade, presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al estimar que no fueron notificados del proceso reivindicatorio y que «el edicto nunca fue fijado por la Secretaria»; no obstante, dicha petición se resolvió desfavorablemente en auto de 30 de septiembre de 2013.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído de 27 de mayo de 2019. Puntualizan que, Primevalueservice S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por separado, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2 de julio de 2008; sin embargo, a la fecha no han sido resueltos. Agregan que se adelantó proceso penal contra Fausto Enrique Vélez como Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, por la inscripción irregular de varias escrituras públicas «referidas a ventas de derechos herenciales por parte supuestos herederos de nativos que habían adquirido, en su calidad de comuneros, terrenos en la Isla de Barú», juicio dentro del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión lo condenó por los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir.

Esa decisión fue confirmada en fallo de 28 de noviembre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Señalan que «una de las escrituras que según la sentencia penal no debió haber sido inscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena por no cumplir con los requisitos del Decreto 1250 de 1970 es la escritura 129 del 12 de mayo de 1887», la cual sirvió como fundamento de la acción reivindicatoria antes mencionada.

Alegan que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció la sentencia penal en la que se condenó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena y se determinó que la escritura 129 de 12 de mayo de 1887 no podía ser trasladada del sistema de libros al sistema de folios y, por tanto, la misma no surtía efectos. Igualmente, sostienen que el juez colegiado desconoció que en procesos anteriores había declarado la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de reivindicación a favor de Pablo Mauricio Obregón González y Gabriel Echavarría Obregón, los cuales, a su vez, le vendieron la propiedad a Primevalueservice S.A.S. y Enterritorio, antes Fonade.

Reprochan que existió una «falsa notificación del fallo del Tribunal» el cual impidió la interposición del recurso extraordinario de casación. Cuestionan que la autoridad accionada excedió su competencia al decretar la cancelación y apertura de las matrículas inmobiliarias, por cuanto el objeto de la reivindicación es la restitución del bien mas no el cambio de propietarios del bien, tal y como sucedió. En todo caso, reiteran que Lucía Alvarado Pacheco no demostró su calidad de dueña del predio «Los Pantanos».

Con fundamento en lo anterior, solicitan el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden que se anule la sentencia de 2 de julio de 2008. Subsidiariamente, requieren se deje sin efecto la diligencia de notificación de la sentencia de 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal su notificación nuevamente.

Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio, del asunto penal y del trámite de revisión, que originan la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la sentencia de 2 de julio de 2008 a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena adicionó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de ordenar la cancelación de algunos folios de matrículas y disponer la apertura de uno nuevo para el inmueble « Los Pantanos», ubicado en Barú, Cartagena.

Al respecto, se advierte que la promotora de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con el mecanismo judicial de defensa, esto es, presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación para atacar el fallo del ad quem, no hay constancia de su empleo.

Ahora, si bien los tutelantes alegan que existió una indebida notificación que les impidió hacer uso del medio de impugnación mencionado, el amparo tampoco deviene procedente comoquiera que se está surtiendo el recurso de revisión, trámite dentro del cual se debate dicho asunto, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. En este orden de ideas, es de advertir que no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, máxime que revisado el sistema de consulta judicial, se advierte que el 24 de octubre de 2019 se registró el correspondiente proyecto de sentencia, oportunidad en la que la Sala de Casación Civil estudió el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular, decidirá si es dable o no acceder al petitum.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7