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STL16461-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16461-2014 Radicación n.° 38524 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JONATAN DAVID CHAVES MORALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y a condición más beneficiosa y a la «PROTECCIÓN ESPECIAL A LA JUVENTUD», los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A..

Manifiesta que dentro de citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación a la cual accedió el a quo en virtud de la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 teniendo en cuenta el antecedente de la Corte Constitucional CC T-777/09.

Que inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que « Con el fin de que no se le transgredieran los Derechos fundamentales, (…), y mientras se decidió la segunda instancia » instauró acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 30 de abril de 2012, amparando de forma transitoria el pago de la pensión de invalidez.

Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en virtud de la sentencia del 20 de mayo de 2013, revocó la decisión del juez de primer grado « sin tener en cuenta los precedentes constitucionales e internacionales que la Juez de Primera Instancia había esbozado » y por el contrario dio aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por tanto fundamentó su fallo en que a la fecha de estructuración de su invalidez es decir el 23 de mayo de 2009, había cotizado 48.14 semanas en toda su vida laboral, pese a acreditar una pérdida de capacidad laboral del 88.05%.

Que como consecuencia de la anterior decisión, menciona que promovió acción de tutela de la cual tuvo conocimiento esta Sala de Casación Laboral quien amparó sus derechos fundamentales invocados el 26 de junio de 2013 y dejó sin efectos la sentencia atrás cuestionada ordenando dictar una nueva sentencia de remplazo, decisión constitucional que fue confirmada por la Sala Penal de esta Corporación. Cuestiona el accionante, que el Tribunal puesto en entre dicho, si bien acató lo ordenado por esta Sala «no cambió su decisión desconociendo los precedentes constitucionales y jurisprudenciales que se aplican para el caso en concreto y debido a esta situación la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dejó de pagar la pensión a mi mandante que ya había sido reconocida en forma transitoria mediante tutela y quedó el joven CHAVEZ completamente desprotegido y sin recibir ni el mínimo vital ni la seguridad social que afecta por completo la salud y la vida de este, debido a que, estamos hablando de una persona que por su estado de discapacidad total salió completamente del mercado laboral».

Por lo anterior solicitó que se le ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que profiera la correspondiente Resolución de reconocimiento pensional «en forma definitiva», así mismo su inclusión en nómina de pensionados y en el sistema de seguridad social. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira – Valle, mediante auto del 24 de octubre de 2014 requirió al accionante a fin de que corrigiera la presente acción, para lo cual la apoderada del petente rindió declaración mediante la cual señaló que «el hecho generador se condensa en la sentencia 052, proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, del 19 de julio de 2013, cuando no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral»; por lo anterior en virtud del auto del 27 de octubre de 2014 fue remitida la presente súplica a esta Corte Suprema de Justicia. Mediante auto calendado de 20 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

En primer lugar debe esta Sala Laboral señalar que es innegable que el peticionario cuestiona directamente el fallo proferido por el tribunal en cumplimiento de la acción de tutela que fue concedida por esta Sala Laboral, para lo cual afirmó que «no acató las recomendaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral», por lo que teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación del tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JONATAN DAVID CHAVES MORALES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7