CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57954 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16460-2019 Radicación n.° 57954 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA AMPARO MORENO PIRATOVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES MARÍA AMPARO MORENO PIRATOVA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y tiene un hijo con pérdida de la capacidad laboral del 60%.
Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que negó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante proveído de 30 de enero de 2019, tras considerar que la actora no cumplía con las semanas de cotización exigidas por la ley. La accionante sostiene que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el 26 de febrero del año en curso le solicitó a dicho Colegiado el decreto de una prueba testimonial con el objetivo de demostrar que en su historia laboral no se tuvieron en cuenta las semanas de cotización comprendidas entre los años de 1995 a 1999 y 2010.
Precisa que en audiencia de 8 de mayo de 2019, la Magistratura convocada denegó la mencionada petición, para lo cual argumentó que no era la oportunidad procesal para invocarla. En la misma oportunidad, se pronunció de fondo del recurso vertical y, en tal virtud, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de «bajar las semanas de cotización que habían sido reconocidas, agravando [su] situación».
La tutelista cuestiona las anteriores decisiones, para lo cual sostiene que el fallador de segundo grado negó la práctica de pruebas «a pesar de que [expresó] ante ese estrado que se trataba de una prueba sobreviniente» y sin tener en cuenta lo descrito en el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral. Así mismo, alega que a la fecha de presentación de la demanda había cotizado un total de 1.300 semanas; no obstante, por «error administrativo de (…) Colpensiones» las semanas de «varios años» no aparecen consignadas en su historia laboral.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas el 30 de enero y 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda.
Mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 15001-31-05-004-2018-00255-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá solicita que se declare improcedente del amparo en lo que a ella respecta.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja relata brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y agrega que no ha violado los derechos fundamentales de la promotora, pues su decisión fue producto del estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario y de la aplicación de la normativa que rige el asunto.
Así mismo, remite el expediente del asunto reprochado en calidad de préstamo. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indica que no conculcó las prerrogativas superiores de la recurrente y remite medio magnético contentivo con la providencia de segunda instancia. Finalmente, Colpensiones realiza un recuento jurisprudencial de los requisitos necesarios para la procedencia de queja constitucional contra providencias judiciales, así como de la órbita de competencia del juez ius fundamental, agrega que la sentencia reprochada goza del principio de cosa juzgada y pide que se deniegue el presente accionamiento.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos superiores cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la accionante radica en los proveídos proferidos el 30 de enero y 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las súplicas incoadas en la demanda.
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de María Amparo Moreno Piratova.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 8 de mayo de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9