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STL16460-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69801 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16460-2016 Radicación n.° 69801 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó CARLOS ARNULFO ZAPATA VILLEGAS, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la EPS-S AMBUQ.ESS, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD –FOSYGA, el CONSORCIO SAYP y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE POLONUEVO – ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Zapata Villegas instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Indicó, en apoyo de su petición, que tenía setenta y cinco años de edad y que era víctima del conflicto armado; que padecía osteoporosis, diabetes e hipertensión arterial, de manera que requería asistir a controles médicos mensualmente; que sus médicos tratantes le habían expedido órdenes « con autorización de materiales (pre quirúrgicos) (sic) para cirugía e imágenes diagnósticas», desde el año 2014; que, no obstante, desde el año 2015 el Ministerio de la Protección Social lo tenía en la categoría de preafiliado y no le había definido, primero, si su afiliación estaba activa, y segundo, si pertenecía a la E.P.S. – S AMBUQ.

ESS, o a SAVIA SALUD E.P.S. Indicó que, después de pedir que se le solucionara su situación, el Ministerio de Salud y Protección Social le informó, el 29 de enero de 2015, que «… el Ministerio de la Protección Social – Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM EPS-S, certifica… fue erróneamente registrado como población INPEC con CAPRECOM EPS-S en la BDUA del FOSYGA, ya que su identidad fue SUPLANTADA por un interno a cargo del INPEC …»; que, en forma posterior, consultó en numerosas oportunidades la aplicación « Resultados de la consulta del Fosyga» y encontró que aparecía retirado del sistema de seguridad social en salud; que, así mismo, en el Consorcio SAYP aparecía como fallecido, pese a que el Alcalde del Municipio de Polonuevo, en oficio de fecha 23 de mayo de 2016, enviado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, había indicado que su cédula se encontraba vigente y había certificado su supervivencia. Indicó, finalmente, que las situaciones planteadas le impedían un adecuado acceso al sistema de seguridad social en salud, debido a que, si bien el Municipio de Polonuevo, en el que residía, le estaba prestando algunos servicios, los mismos no eran suficientes porque no aparecía como afiliado activo en el sistema.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a los accionados, con carácter urgente, que le “resol[vieran] el trámite administrativo que lo mante[nía] excluido del sistema”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela mencionada, fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que la admitió mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2016, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folios 48 y 49).

Durante el término de traslado, contestó la tutela el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito legible a folios 60 a 64 del expediente, en el que indicó que, consultada la base de datos única de afiliados del Fosyga «www.fosyga.gov.co», se había podido establecer que, en oposición a lo sostenido en la acción de tutela, el tutelante figuraba en dicha base de datos como afiliado activo al régimen subsidiado de salud, administrado por la Nueva E.P.S, de manera que su acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud, se encontraba plenamente garantizado.

Con la respuesta anterior, el funcionario allegó copia del resultado de la consulta efectuada a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, el 19 de septiembre de 2016, indicativa de la afiliación del señor Carlos Zapata Villegas, con número de cédula 6.206.090, al régimen subsidiado del citado sistema, concretamente a la Nueva E.P.S. Vencido el término de traslado correspondiente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo de fecha 21 de septiembre de 2016, en el que negó el amparo solicitado, al considerar que la respuesta suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se evidenciaba que el tutelante sí se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, puntualmente a la Empresa Promotora de Salud, Nueva E.P.S., denotaba la configuración de un hecho superado que descartaba la prosperidad de la salvaguarda pretendida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó la apoderada judicial del tutelante, quien, no obstante, no expresó los motivos de su disenso (folio 109). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

La aludida protección se materializa en una decisión del juez constitucional, dirigida a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito señalado pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores, es superada antes de que se profiera la sentencia de tutela, al tiempo que ha indicado que, en estos puntuales eventos, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional, resulta inane ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Así, por ejemplo, en la sentencia STL8517-2016 de 22 de junio de 2016, esta colegiatura señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

De esta manera, al analizarse a la luz de los anteriores postulados, el caso bajo examen, se observa que el hecho que fue invocado por el señor Carlos Zapata Villegas, como transgresor de sus prerrogativas constitucionales, fue la presunta falta de definición de su situación jurídica frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que, según indicó, le impedía obtener adecuada atención por parte de las entidades integrantes del referido sistema.

Así mismo, se advierte que el tutelante aportó las documentales visibles a folios 35 a 42 del expediente, con las cuales acreditó que, en efecto, tuvo inconvenientes relacionados con su pertenencia al sistema previamente mencionado, debido a que se le retiró temporalmente del régimen subsidiado de salud, presuntamente porque fue reportado erróneamente como población perteneciente al INPEC.

No obstante, es preciso indicar que las dificultades que, según lo expuesto, enfrentó el accionante, actualmente se encuentran superadas, debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social acreditó que el registro del tutelante en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga, fue corregido, y que el accionante se encuentra actualmente inscrito en dicha base de datos como afiliado activo a la Nueva E.P.S., en el régimen subsidiado de salud.

Se sigue de lo expuesto, que acertó el Tribunal Superior de Barranquilla cuando negó el amparo constitucional bajo el argumento de que se estructuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3