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STL1646-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00113-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1646-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00113-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RAMÓN MANDUANO URRUTIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Ramón Manduano Urrutia presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, refirió que es pensionado de Ecopetrol S.A. y que, el 5 de marzo de 2021, contrajo matrimonio con Ingrids Yaneth Torres Sanabria, en virtud de lo cual, solicitó ante la aludida compañía de petróleos que la incluyeran como beneficiaria de los servicios de salud que ofrece esta última, petición que fue resuelta de manera desfavorable con fundamento en que « para realizar la desvinculación de su beneficiaria Sonia Marina Díaz Agudelo (compañera permanente) debe adjuntar para el efecto copia del acta de conciliación o declaración juramentada de los dos compañeros en la cual conste expresamente la no convivencia y la no subsistencia el deber de alimentos […]».

Como consecuencia de la negativa que recibió, presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. con el propósito de que, PRIMERA: SE SIRVA ORDENAR A LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A, dejar sin efecto la respuesta dada el pasado 08 de octubre de 20202 y, del 31 de mayo de 2021 y, como consecuencia de lo anterior; SEGUNDA: Activar como beneficiaria al Servicio de Salud y todos los demás Beneficios en ECOPETROL S.A. en calidad de esposa a la Sra. INGRIDS YANETH TORRES SANABRIA¸ quien se identifica con la Cédula No. 63.557.896, con ocasión al matrimonio fue registrado el pasado 05 de marzo de 2021, bajo el indicativo serial No. 7571517, registrado en la Escritura Pública No. 1023 de la notaría séptima de la ciudad de Bucaramanga.

TERCERA: DESVINCULAR a la señora SONIA MARINA DIAZ AGUDELO de los servicios de salud que tiene como beneficiaria de mi poderdante RAMON MANDUANO URRUTIA en la empresa COLOMBIANA de petróleos ECOPETROL S.A. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310500320220021000, autoridad que el 6 de diciembre de 2023, emitió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

El juzgado ordenó la remisión del proceso al Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol, asunto que fue sometido a reparto ante el superior el 15 de diciembre de 2023. Con auto de 29 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga inadmitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Determinación que fue objeto de recurso de reposición por parte de ambos extremos procesales. Mediante memoriales presentados en los días 10 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025, la parte demandante solicitó que se declarara la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, que impartiera impulso procesal o, en su defecto, que el Tribunal « decrete la medida provisional de que Ecopetrol, active a […] Ingrids Yaneht Torres Sanabria a activarla en los servicios de salud ».

A la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre los recursos interpuestos y respecto de las solicitudes de pérdida de competencia e impulso procesal. El accionante reprochó que, a la fecha, su esposa no tiene acceso a los servicios de salud « porque sin esa sentencia o convalidación de la consulta, Ecoeptrol (sic) salud, no presta los servicios » y « es inaudito, que hayan trascurrido ya 13 meses, sin que se haya resuelto nuestra situación judicial » Alegó que no comprende por qué su esposa debe someterse a continuar afiliada al régimen subsidiado por una mora judicial.

Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra el auto que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol S.A. y resuelva « Confirmar y ratificar la consulta del fallo proferido en primera instancia […] y, como consecuencia; […] Ordenar a Ecopetrol S.A, para activar como beneficiaria al Servicio de Salud y todos los demás Beneficios en Ecopetrol S.A. en calidad de esposa a la Sra. Ingrids Yaneth Torres Sanabria ».

Mediante auto de 23 de enero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al igual que Ecopetrol S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el proyecto de decisión fue rotado en el día de hoy a las demás integrantes de la Sala, advirtiendo desde ya que se somete a consideración de la Sala que conforma la ponente [Primera], por haberse emitido su inadmisión como auto de Sala, avalado por la otra integrante de la Sala, aunque con aclaración del voto, en el sentido de considerar que se trata de un auto de ponente. […] En consecuencia, respetuosamente solicito la desestimación de las pretensiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judic e, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en mora judicial al no haber emitido pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra el auto que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol S.A. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que: (i) Ramón Manduano Urrutia se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante, debido a que el Tribunal no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos contra el auto que inadmitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol S.A., debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. En este punto, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU-179-2021, indicó que: Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.

En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención ”.

En virtud de lo anterior explicó que, […] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley ”. […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. (Negrilla ajena al texto original). Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.

Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.

El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales  que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía   exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.

La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i)      La  mora judicial injustificada  se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

(ii)    El  abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable:  (i)  la priorización del proceso en el sistema de turnos  (ii)  el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.

El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. Precisado lo anterior, se advierte que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las piezas procesales obrantes en el expediente, se pudo corroborar que al interior del juicio ordinario laboral instaurado por el accionante contra Ecopetrol S.A., se encuentra acreditado que dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de dicha Corporación, asimismo, por auto de fecha 29 de agosto de 2024 se inadmitió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ecopetrol S.A., decisión que fue objeto de recurso de reposición por ambos extremos procesales, los cuales, a la fecha, no han sido decididos.

Posteriormente, mediante memoriales presentados en los días 10 de diciembre de 2024 y 15 de enero de 2025, la parte demandante solicitó que se declarara la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, que impartiera impulso procesal o, en su defecto, que el Tribunal « decrete la medida provisional de que Ecopetrol, active a […] Ingrids Yaneht Torres Sanabria a activarla en los servicios de salud » los cuales se encuentran pendientes de pronunciamiento.

De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por el promotor del amparo constitucional, toda vez que, desde la data en que fue allegado el proceso ordinario laboral al tribunal accionado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, se han realizado diferentes actuaciones, y si bien hay recursos y peticiones que se encuentran pendientes por definir, no se ha desconocido la garantía procesal de plazo razonable, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00