CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1646-2016 Radicación n° 64233 Acta nº 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD TOLIMA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso ANGÉLICA PAOLA MEJÍA RAMÍREZ, en calidad de agente oficiosa de JOSUÉ HERNANDO CALDERÓN MOSQUERA, contra la impugnante, la cual se hizo extensiva a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO.
I.
ANTECEDENTES Angélica Paola Mejía Ramírez, en calidad de agente oficiosa de Josué Hernando Calderón Mosquera, adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que prestando el servicio de patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Melgar, el 21 de diciembre de 2014 sufrió ruptura completa del ligamento cruzado anterior y del menisco lateral de la pierna derecha por causa de una caída a un caño, por lo que inmediatamente fue traslado al Hospital Louis Pasteur, donde le tomaron unas «placas de Raxos X» y lo remitieron al ortopedista, el cual recomendó «resonancia magnética de rodilla», lo que hasta un mes después pudo realizarse en la Clínica Tolima, con los siguientes resultados: «ruptura completa del ligamento cruzado anterior; ruptura del menisco lateral, e la pierna derecha».
Que le prescribieron cirugía con el fin de corregir tales lesiones, para lo cual le tocó esperar dos meses, y finalmente se efectuó en la Clínica Nuestra Señora del Rosario el 14 de agosto de 2015; que al término de esta operación, su esposo manifestó que sentía «un dolor extremadamente fuerte en la pierna y más exactamente en el hueso, que era insoportable», pero le dijeron que ello hacía parte del proceso de recuperación, por lo que autorizaron su salida dado que el procedimiento era ambulatorio y le pidieron regresar en 5 días para control posquirúrgico.
Que aunque desde el segundo día la rodilla empezó a inflamarse notoriamente, esperó hasta el control efectuado el 19 de agosto siguiente, ocasión en la que le insistieron en que el dolor era normal y que se mejoraría pronto, y aunque pidió que le recomendaran «antibióticos y analgésicos» adicionales al acetaminofén y naproxeno recetados durante el pos operatorio, ellos fueron negados.
Que a más de la hinchazón referida, empezó a sentir «fiebre en todo el cuerpo y más en la zona afectada (herida), malestar general, le empezaron a salir morados (equimosis) en la parte posterior de la rodilla derecha y sangrado digestivo», síntomas que fueron incrementando; que regresaron a la Clínica del Rosario, donde se percataron de que las suturas estaban infectadas «en forma de forúnculos o ‘nacidos’», lo que según el médico internista, «era consecuencia de la cirugía efectuada», de manera que ordenaron su hospitalización y le prescribieron «vancomicina – pictaso: tazobactam + piperacilina» durante los 21 días que perduró dicho internamiento.
Que en dicho tiempo le efectuaron «tres lavados quirúrgicos, exámenes, radiografías, una endoscopia y (…) una gamagrafía ósea de tres fases», cuya conclusión fue «osteomielitis del tercio proximal de la tibia derecha y compromiso inflamatorio activo de la patela y del espacio patelofemoral derecho», y le hicieron transfusiones de sangre por la pérdida de glóbulos rojos derivada del sangrado producido por la infección; que el 27 de septiembre de 2015 le dieron salida del centro médico dado que el ortopedista tratante no podía prestar los servicios al estar incapacitado, lo que calificó como un «error porque la herida continuaba con muy aspecto y drenando pus».
Que como las afectaciones persistieron, acudió nuevamente el 2 de octubre del mismo año, y tras la valoración le recomendaron «terapias y seguimiento en ortopedia», más acetaminofén y tramadol, y lo incapacitaron por 30 días; que empeoró, y por ello solicitó cita con el médico ortopedista, recibida el 26 de octubre, pero otra vez le dijeron que «todo era normal de la cirugía y que con terapias le iba a pasar el dolor»; que pidió explicaciones sobre la osteomielitis adquirida, y le respondieron con evasivas; que nuevamente fue hospitalizado y le hicieron otro «cultivo de material del drenaje de la herida», el cual arrojó la existencia de la «bacteria klepsiella pneumoniae»; que en tal orden, el galeno indicó que debía continuarse con antibióticos por 21 días, el cual no tuvo mejoría, y en efecto, una semana después, junto al médico internista ordenaron su valoración con el infectólogo y por «ortopedia de cuarto nivel»; que de manera verbal le informan que aunque la Dirección de Sanidad ha solicitado su remisión, ello no ha sido aprobado «porque no hay disponibilidad de camas y que el hospital se encuentra en emergencia institucional».
Expresó la necesidad de ser remitido a una entidad que ofrezca el nivel referido, pues el 26 de noviembre de 2015 culminó el tratamiento sin mejoría; que «los diagnósticos han sido cambiados a cada momento, y hacen anotaciones posteriores a la firma de los mismos, entonces uno firma una cosa y le agregan otras como para salvar responsabilidades»; que no debe soportar las cargas administrativas, pues existe «riesgo inminente de muerte», y su gravedad es tal que lo está afectado psicológicamente, «pues de un diagnóstico de trauma por golpe, ahora deviene en una infección sin control, que podría resultar fatal».
Estimó quebrantados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, por lo que solicitó como medida provisional que se ordenara la remisión inmediata a una institución de salud de cuarto nivel, para que «sin demora preste los siguientes servicios: remisión y hospitalización por infectología y ortopedia en hospital de cuarto nivel; valoración por grupo interdisciplinario que tome decisiones al respecto; gamafragía ósea de las tres fases con leucocitos marcados solicitada desde noviembre 4», y pretendió además que «en lo sucesivo en forma pronta y oportuna, ordene, suministre y disponga de los mecanismos administrativos necesarios para prestar los servicios médicos y realizar los procedimientos quirúrgicos necesarios y entregar los elementos recetados y ordenados por los médicos, dadas las condiciones económicas mías y de mi familia, sin que esto signifique que debamos instaurar nuevas acciones o peticiones persiguiendo el mismo fin hasta tanto no se restablezca el estado de salud de mi esposo, así tales suministros no estén contemplados en el POS».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa, a quien le requirió informar sobre la petición radicada el 21 de septiembre de 2015 por el actor, y a las demás partes y vinculados que indicaran las órdenes médicas expedidas en razón del actual padecimiento del paciente (folio 82).
La Dirección de Sanidad – Área Sanidad del Tolima, informó que la Gamagrafía Ósea se practicó el 27 de noviembre de 2015 en Bogotá, y respecto de las remisiones a infectología y ortopedia, están siendo tramitadas, para lo realiza «ingentes esfuerzos», diligencias que indicó, no es su obligación exclusiva pues depende de «la disponibilidad de camas, es decir de la capacidad tanto habitacional y de personal idóneo» para atender el caso del paciente.
Resaltó que este último se encuentra hospitalizado y recibiendo los servicios médicos asistenciales y farmacológicos que requiere, mientras que coordina con «la regional Neiva y con el Hospital Central», en los cuales se apoya para atender a los usuarios. En ese sentido, señaló la existencia de un hecho superado, dado que los procedimientos médicos han sido autorizados y programados, y refirió que las órdenes de atención integral le ocasionan detrimento patrimonial (folios 89 a 91).
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, el Tribunal concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe Área de Sanidad Tolima, que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, «autoricen y realicen las gestiones pertinentes para lograr la remisión a una institución de nivel superior a la que hoy en se encuentra (sic) y de igual manera, autoricen valoración por especialistas en ortopedia e infectología, ordenados el 4 de noviembre de 2015 a Josué Hernando Calderón Mosqueda por el médico internista tratante».
Para llegar a tal conclusión, explicó el carácter fundamental del derecho a la salud y reprodujo el contenido de los artículos 2º y 27 del Decreto 1795 de 2000, y luego de revisar la documental obrante, estimó que la garantía de salud que le asiste actor «está siendo transgredido por el actuar de la accionada (…) Puesto que del material probatorio que se allegó con el escrito de tutela, se pudo concluir que si bien no existe órdenes emanadas por los médicos tratantes, de lo consignado en la historia clínica de 4 de noviembre de 2015 (92), allegada por la accionante y de lo manifestado por esta y que fuera corroborado por la accionada cuando indica [que] se encuentra realizando los trámites para lograr la remisión, se tiene que al compañero permanente de la actora, le fue ordenada remisión a una institución de nivel superior, valoración por infectología y ortopedia, las cuales a la fecha no han sido autorizadas, vulnerando con ese actuar omisivo (…) los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas así como a la salud del mismo».
Continuó con que la demora en la autorización y prestación de los servicios también atenta la precitada garantía fundamental, no solo su negación, y enfatizó que «es deber de la Policía Nacional otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del SSMP, que es lo que en la presente acción de tutela se exceptuó, dejando de lado el objeto para el cual fue creado el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, así como el deber de prestar el servicio a sus beneficiarios de manera integral, oportuna en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación configurándose las causales para ser protegida la petición por esta vía constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad – Área Sanidad del Tolima, reiteró lo expuesto en la impugnación, esto que las remisiones a infectología y ortopedia están siendo tramitadas, lo cual depende «la disponibilidad de camas, es decir de la capacidad tanto habitacional y de personal idóneo», que el accionante está recibiendo los servicios médicos que requiere y que se apoya en «su regional Neiva» y el Hospital Central de la Policía Nacional, por lo que en este caso se configuró un hecho superado.
Agregó que para cumplir la orden de tutela es necesario el recobro al Fosyga «como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad» del Sistema, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia constitucional para las intervenciones, procedimientos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Servicios (folios 113 a 116).
IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.
Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el asunto materia de estudio, la impugnante cuestiona la orden del Tribunal tendiente a que se «autoricen y realicen las gestiones pertinentes para lograr la remisión a una institución de nivel superior a la que hoy en se encuentra (sic) y de igual manera, autoricen valoración por especialistas en ortopedia e infectología, ordenados el 4 de noviembre de 2015 a Josué Hernando Calderón Mosqueda por el médico internista tratante».
Al revisar la documental obrante en el plenario, se advierte en el folio 92 historia clínica allegada por la parte accionada, la cual da cuenta de que un profesional especialista en medicina interna indicó el 4 de noviembre de 2015 que la patología de Josué Hernando Calderón Mosquera no tiene «respuesta clínica favorable», razón por la cual «requiere de valoración y manejo integral en institución de nivel superior que cuente con servicio de infectología y ortopedia».
Ello significa que la orden del juez plural tiene un solo propósito, que consiste en que la valoración en infectología y ortopedia en favor del actor se efectúe en una institución de nivel superior, obligación que si bien no es desconocida la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad del Tolima, lo cierto es que se limita a afirmar que ello está en trámite y que depende de «la disponibilidad de camas, es decir de la capacidad tanto habitacional y de personal idóneo» para atender el caso médico.
No obstante, en el plenario no reposa ninguna prueba que acredite que por lo menos se ha iniciado el procedimiento destinado al mencionado fin, por lo que su dicho queda en una simple enunciación carente de todo soporte probatorio, de manera que no es posible acceder a la declaración de un hecho superado. Ahora bien, aunque no pasa inadvertido, y en efecto es indiscutido en este asunto, que el accionante está recibiendo atención médica, en realidad ello es insuficiente para derruir la imposición judicial dispuesta en el fallo de tutela, dado que con claridad, lo que interesa a esta controversia constitucional es la tardanza en la remisión de un paciente a una institución de nivel superior para ser visto por los especialistas anotados, procedimiento que prescribió un médico tratante desde el 4 de noviembre de 2015 y que la entidad demandada no reprocha, sin que ante esta Corte se hubiese demostrado siquiera una mínima diligencia. No está de más advertir que esa actividad tendiente a realizar la referida remisión, no debe limitarse a lo simplemente formal y administrativo, pues debe atender la urgencia, prontitud y efectividad de los derechos fundamentales que implícitamente conlleva toda orden constitucional, y un punto clave para ello es que la recomendación médica data del 4 de noviembre de 2015, es decir hace más de 3 meses, tiempo que se considera apto para cumplir con dicha obligación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de recobro ante el Fosyga, basta reiterar que esta Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que la Dirección de Sanidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta viable el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras decisiones, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133, CSJ STL15281-2014 y CSJ STL13118-2015.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 13