República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL1646-2015 Radicación n.° 57757 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES, Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA – SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MEDELLÍN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, así como el ejercicio de la actividad sindical, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP.
Como fundamentos fácticos refirió que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia –SINTRAEMSDES – hace presencia en 110 municipios del Departamento de Antioquia; que varios integrantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Medellín han sido objetivo militar de grupos al margen de la ley, igualmente, han sido víctimas de desplazamiento forzado, desaparición forzada y atentados contra la integridad física, a raíz de ello, han presentado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación; que la Subdirectiva de Medellín ha sufrido atentados en la sede sindical y algunos de los miembros de la Junta Directiva fueron objeto de persecución y amenazas; que, por lo anterior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior determinó un esquema de seguridad colectivo con medida de protección, aprobada por Acta No. 8 del 8 de mayo de 2002, medida que se ha venido prorrogando en el tiempo, sin que su situación de vulnerabilidad haya variado en la actualidad.
Que conforme al reglamento, cada dos años varía la composición de la Junta Directiva; que recientemente tanto el actor como algunos de sus compañeros, sufrieron una serie de difamaciones, situación de la que se derivó que recibiera amenazas de muerte por vía telefónica, hecho que también fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por Heber de Jesús Ríos Pérez, Jorge William Arcila Escobar y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes, quienes se desempeñan como presidente, fiscal y secretario, respectivamente.
Que el 28 de agosto de 2012 se solicitó a la Dirección de Derechos Humanos y a la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior que realizaran un estudio con el fin de ampliar el actual esquema de seguridad. Que el 3 de febrero de 2014, el CERREM le notificó que fue calificado con un nivel de riesgo extraordinario, la ratificación del esquema colectivo de seguridad con un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación, un chaleco antibalas; que el 3 de septiembre de 2014, se le notificó que el nivel de riesgo había sido calificado como ordinario y que se procedería a desmontar el esquema de seguridad dentro de los 3 meses siguientes; en ese orden, indicó que se desmontaron los recursos logísticos, la entrega del vehículo asignado, el chaleco y el medio de comunicación móvil a partir de la fecha de notificación de dicha decisión; que, por escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó a la Unidad Nacional de Protección que reconsiderara la decisión. Agregó que con la decisión tomada por las dependencias del Ministerio del Interior se encontraba en estado de desprotección y mayor vulnerabilidad, al haberse puesto en riesgo su integridad física, vida, protección personal y el ejercicio del derecho de asociación sindical.
Con fundamento en lo expuesto, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se ordene ( ) reanudar y mantener el ESQUEMA COLECTIVO de PROTECCIÓN dentro de las 48 horas siguientes al fallo, estableciéndolo en las mismas condiciones que se han tenido para antes de octubre 21 de 2014, ordenando al organismo encargado de ello a restablecer el ESQUEMA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que hemos tenido.» (fol. 1 a 15) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento, vinculó a la POLICÍA DE MEDELLÍN – METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y concedió la medida provisional solicitada, en virtud de la cual, ordenó a las convocadas que en el término de 8 horas restablecieran el esquema de protección del señor Jorge Uriel Naranjo Cifuentes.
(fol. 243 y 244) La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, dado que la entidad competente para realizar el estudio de nivel de riesgo del accionante, era la Unidad Nacional de Protección. Agregó que por requerimiento de la UNP del 18 de junio de 2013, procedieron a sensibilizar al actor sobre medidas de seguridad y autocuidado; que por oficio del 31 de julio de 2013, se solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Itagüí que adoptara medidas preventivas en su favor, igualmente, solicitaron al Comandante de la Estación de Policía Candelaria que adoptara medidas preventivas en favor de los funcionarios que laboraban en la sede sindical SNTRAEMSDES.
(fol. 260 y 261) El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó igualmente su desvinculación, por cuanto no le correspondía jurídicamente desplegar acción alguna tendiente a reanudar o mantener el esquema de protección y seguridad de los miembros del sindicato. (fol. 268 a 271) La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó que se declarara improcedente el amparo; señaló que las medidas de protección son de carácter temporal, de allí la obligatoriedad de reevaluarlas anualmente con miras a determinar si deben finalizarse, ajustarse o ratificarse.
Expuso que en el caso del actor, la reevaluación presentada en el Comité del GVP el 25 de junio de 2014, arrojó un nivel de riesgo ordinario, y que se sustentó en que el analista del grupo a cargo había señalado que, según información del presidente del sindicato, el accionante ya no hacía parte de la Junta Directiva; que también se consideró que no se presentaron hechos de amenazas, ni riesgos recientes a los afiliados del sindicato.
Finalmente, informó que la decisión de finalización de las medidas se adoptó por Resolución SP 0159 del 1 de septiembre de 2014, comunicada al accionante. (fol. 281 a 295) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, concedió el amparo y dispuso: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, adscrita al Ministerio del Interior, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga de manera ininterrumpida la continuidad de las medidas de protección otorgadas al señor JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES.
Lo anterior, hasta cuando subsistan los factores que dieron lugar a su otorgamiento, incluidos los señalados en esta providencia. Consideró que, según las múltiples denuncias penales y quejas disciplinarias instauradas por el actor ante las autoridades, en su condición de líder sindical, había sido objeto de constantes amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad personal; que, además, la Unidad Nacional de Protección al reevaluar y calificar el nivel de riesgo como ordinario, indicó que el actor ya no hacía parte de la Junta Directiva del Sindicato, lo que no se compadecía con la realidad, dado que, según las pruebas aportadas, en la actualidad ostentaba la calidad de Secretario General, cuestiones que al pasarse por alto, conducían a amparar los derechos solicitados y disponer la continuidad de las medidas.
(fol. 311 a 324) III. IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión, para cuyo efecto reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación; agregó que la orden dada por el Tribunal de mantener indefinidamente las medidas de protección, desconoce su carácter de temporalidad e implica, incluso, un detrimento al patrimonio público al atribuir un gasto que podría ser destinado a un caso que ameritara tales medidas.
(fol. 330 a 331) IV. CONSIDERACIONES En el sub lite, el reclamante sostiene que, aunque era beneficiario de medidas de protección, el 3 de septiembre de 2013 la Unidad Nacional de Protección le comunicó que su nivel de riesgo había sido calificado como ordinario y, en consecuencia, procedió a desmontar las medidas, decisión que estimó desacertada, aduciendo que, a raíz de su actividad como líder sindical había sido víctima de amenazas contra su vida e integridad, situación que puso en conocimiento de las autoridades competentes.
Como se ha referido en los antecedentes, el Tribunal concedió el amparo solicitado, pues estimó que las múltiples denuncias instauradas por el actor, aunado a su condición de Secretario General del Sindicato SINTRAEMSDES, hacían procedente que continuaran las medidas de seguridad. Al respecto, debe reiterar la Sala que no es función del juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal; efectivamente, es la Unidad Nacional de Protección quien tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Sobre esta temática, se pronunció esta Sala en la sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, en los siguientes términos: «( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ». ( ) « la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos ». (Negrilla fuera de texto) En ese orden, la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la necesidad de ratificar las medidas de seguridad que recibía el actor, ni para evaluar su nivel de riesgo, ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos.
Sin embargo, no puede desconocerse que, una de las razones de la UNP para variar la calificación del nivel de riesgo, fue que, según información de la organización sindical, el accionante ya no fungía como miembro de la Junta Directiva, empero, de acuerdo con la documental que obra a folios 16 a 25 del primer cuaderno, se refiere que el 18 de septiembre de 2014, fue designado como Secretario General, por lo que se estima pertinente que la accionada reevalúe el estudio corroborando la contradicción señalada.
En consecuencia, la Sala modificará la orden emitida en la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el estudio de nivel de riesgo, teniendo en cuenta la condición de Secretario General de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA MEDELLÍN que ostenta el señor JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES, determine si hay lugar o no a adoptar medidas de protección y, dentro del mismo término, le notifique la respuesta.
Se advertirá que, mientras se desarrolla el estudio y se adopta una decisión definitiva, la UNP debe mantener las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario el actor, en aras de que se garantice su protección. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado para, en su lugar, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a realizar el estudio de nivel de riesgo, teniendo en cuenta la condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA – SINTRAEMSDES, SUBDIRECTIVA MEDELLÍN que ostenta el señor JORGE URIEL NARANJO CIFUENTES, determine si hay lugar o no a adoptar medidas de protección y, dentro del mismo término, le notifique la respuesta; se advierte que mientras desarrolla el estudio debe mantener las medidas de seguridad de las cuales actualmente es beneficiario, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2