CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16459-2014 Radicación n.°38432 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ADRIANA MARÍA VILLEGAS ARANGO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, VASCULAB LTDA. y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n° 2010 – 553.
I.
ANTECEDENTES ADRIANA MARÍA VILLEGAS ARANGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, mediante los fallos de 30 de septiembre de 2011 y 30 de septiembre de 2014, dictadas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo 2010 - 553.
Plantea la accionante en el escrito de tutela, que laboró para el Laboratorio Vasculab Ltda., desde el 18 de noviembre de 1996 y que fue despedida verbalmente y sin justa causa el 8 de marzo de 2010, «hecho que hicieron constar por escrito compañeros suyos ese día», pero que pese a lo anterior, asistió a laborar hasta el 17 de marzo del mismo año «a fin de entregar el puesto de trabajo».
Afirma que al momento de su despido «no se le realizó (…) ningún procedimiento disciplinario, ningún llamamiento a descargos para ser escuchada, y ningún oficio donde se expresaran las razones que llevaron a la empresa a terminar [su] contrato de trabajo» y que a causa de ello, el representante legal de la referida sociedad la citó el 15 de marzo de 2010, para intentar un arreglo económico, el cual no se concretó, por lo que fue citada a descargos el 17 de marzo de 2010 «cuando ya estaba despedida», en la que le fueron reprochadas faltas cometidas con anterioridad, por las que fue sancionada el 15 de febrero de 2010, ello « para justificar el despido (…) y evadir el pago de la indemnización», de manera que una vez finalizada la diligencia de descargos le fue notificada la carta de terminación con justa causa de su vínculo laboral.
Resalta la accionante que pese haber sido citada a descargos el 17 de marzo de 2010, la liquidación final de prestaciones sociales le fue cancelada el 14 de marzo del mismo año, lo que considera, «deja en evidencia, la ardid de la empleadora para justificar la arremetida [en su contra] ». Manifiesta que por las anteriores irregularidades, interpuso demanda ordinaria laboral contra Vasculab Ltda. con miras a obtener el pago de la indemnización por despido injusto y, en forma subsidiaria, el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios y acreencias laborales causadas desde la fecha de su despido.
Relata la parte actora que dicha acción ordinaria la conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien «al hacer la audiencia de conciliación, fijación y saneamiento del litigio», le dio pleno valor a la documental allegada con la demanda, especialmente al acta de 8 de marzo de 2010 en la cual varios compañeros de trabajo de la actora, dieron fe que el despido había acontecido ese día y no el 17 de marzo de tal año, como lo pretendía hacer ver la demandada.
Asevera que, por las medidas de descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, «quien al momento de fallar, desacredit [ó] la prueba y obr [ó] contrario a la (sic) de conocimiento», lo que lo condujo a desestimar las pretensiones de la demanda en sentencia de 30 de septiembre de 2011, la cual apeló en la oportunidad de Ley.
Informa que la segunda instancia fue conocida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín, quien profirió sentencia de segundo grado el 30 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó en su integridad la de primera instancia, por considerar que «la prueba no es suficiente, y que el juez es quien valora el material probatorio».
Indica que los despachos tutelados ignoraron las pruebas que aportó y que estaban encaminadas a demostrar que fue despedida injustamente el 8 de marzo de 2010, para en su lugar, darle plena validez al proceso disciplinario «amañando», que la demandada invocó a su favor y que fue posterior a la fecha de su despido. Criticó la proponente lo resuelto por los operadores judiciales, por cuanto a su juicio, no tuvieron en cuenta el principio de inmediatez que debe aplicarse en las terminaciones con justa causa, ya que en su caso, la empleadora en los descargos que pretendió hacer valer en juicio, invocó como conducta disciplinable «la suplantación de una firma para un préstamo en Comfama (…) en el año 2009».
Con base en los hechos narrados, solicita sea tutelado su derecho fundamental y que, para su efectividad, se invaliden las sentencias de 30 de septiembre de 2011 y 30 de septiembre de 2014, proferidas por los jueces accionados dentro del proceso ordinario laboral n° 2010 – 553. Mediante auto proferido el pasado 18 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a VASCULAB LTDA., e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la parte accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el Juzgado y el Tribunal accionados al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que los condujo a concluir, de manera errada, sobre la justa causa del despido.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como, el juzgador primer grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la parte demandante no demostró que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el 8 de marzo de 2010, como lo sostuvo, en tanto: (…) la discrepancia se encuentra en la fecha de terminación y, en tal sentido, le corresponde a esta instancia dilucidar la misma, para lo cual debe atenderse en primer lugar a la carta de terminación del contrato con justa causa que obra a folio 20 del expediente, mismo que tiene como fecha de terminación el 17 de marzo de 2010; así mismo, se vislumbra a folio 13, la liquidación de prestaciones sociales de la demandante, la cual tiene como fecha de la liquidación, el 14 de marzo de 2010; llamando la atención de este Despacho que dicha carta se encuentra firmada por la actora, quien escribe la siguiente nota: “Recibido para revisión. Mi fecha de retiro fue el día 17 de marzo/10 y sólo están liquidando hasta el 14 de marzo/10”.
Tal circunstancia aunado al hecho de que la demandante no allegó prueba testimonial alguna al proceso, que junto con el acta de 8 de marzo de 2010, permitiera inferir que fue aquélla la fecha en que se hizo efectivo el despido, llevaron al Juez de primer grado, a denegar sus pretensiones, luego de hacer un estudio conjunto de las pruebas arrimadas: «Una vez analizado todo lo anterior, puede concluirse que si bien la parte demandante asegura que la empresa demandada le dio por terminado su contrato de manera verbal el día 8 de marzo de 2010, ésta no lo prueba de ninguna manera, siendo que en primer lugar, observa con cierta extrañeza este Despacho que la parte accionada no hubiese arrimado al proceso prueba testimonial alguna, puesto que todos los testigos escuchados en las audiencias de trámite fueron allegados por la parte demandada, quienes fueron coincidentes en manifestar que la actora prestó sus servicios en la empresa hasta el mes de marzo de 2010, sin que ninguno de ellos precisara la fecha exacta del hecho; en segundo lugar, obran a folios 18 – 21 del expediente la carta de citación a la demandante a rendir descargos, el acta de descargos y la carta de terminación del contrato de trabajo, todos, con fecha del 17 de marzo de 2010, encontrándose que el acta de la diligencia de descargos está debidamente suscrita por la actora en señal de aceptación de su contenido; en tercer lugar, si bien se observa a folio 13, que la liquidación de prestaciones sociales de la demandante tiene como fecha de liquidación el 14 de marzo de 2010, valga la pena indicar de una vez, que la representante legal dentro del interrogatorio de parte absuelto (fls 56 – 57), al preguntársele por tal situación indicó haber sido una equivocación del contador y es la misma actora quien a modo de confesión expone en la parte inferior de dicha liquidación que se retiró el 17 de marzo de 2010, sin que a pesar de lo esbozado por ella se observe en el plenario alguna otra prueba que logre desvirtuar tal situación, más aún, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante afirmó es cierto, yo coloqué esa nota pero dado que el 8 de marzo de 2010 cuando me despidieron verbalmente, yo no tenía nada por escrito, por consiguiente tenía que seguir yendo a la oficina (…)» Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que el juez de primera instancia sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que fueron aportadas por ambas partes, acreditaciones a partir de las cuales pudo determinar que la fecha de terminación de la relación laboral había sido el 17 de marzo de 2010 y no aquella indicada por la demandante.
De ahí, que no avizora esta Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en él. A igual conclusión arribó el Tribunal encartado, en la sentencia de segundo grado, luego de hacer un repaso de los medios de instrucción aportados al trámite ordinario: «Ahora, manifiesta el apelante que no se valoraron las pruebas aportadas, atacando realmente el documento obrante a folio 14, documento que sostiene es la prueba principal de la demandante.
Revisado el mismo, encuentra la Sala que fue suscrito el 15 de marzo de 2010 por la demandante y 4 personas más. Cabe anotar, que si del referido documento se pretendiera demostrar la fecha del despido, tampoco se constituiría en el medio idóneo, toda vez que si bien los suscriptores del mismo, dan fe de que el despido se efectuó desde el 8 de marzo de 2010, no existe ninguna otra prueba que ratifique esta afirmación. Y si bien el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos emanados de terceros que sean privados y de contenido declarativo “se apreciarán pro el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”, lo que indica que el documento referido tiene validez probatoria aunque los firmantes no hayan comparecido al proceso a reafirmar lo plasmado en él; sin embargo, éste no puede analizarse de manera aislada e independiente respecto de las demás pruebas existentes, toda vez que es el único documento que da fe de que el despido se efectuó el 8 de marzo de 2010 y de los demás se infiere que la relación laboral finalizó el 17 de marzo de la misma anualidad, como puede verificarse con la liquidación de prestaciones de la actora, que ella misma aporta, donde consignó a pulso que “mi fecha de retiro fue el día 17 de marzo/10, y sólo están liquidando hasta el 14 de marzo/10”, hechos contradictorios que no generan certeza al juzgador de que la fecha del despido fuese el 8 de marzo de 2010, como lo afirma la recurrente.
Por lo que, en aras al convencimiento que le genera a esta Corporación la valoración en conjunto de toda la prueba, se tiene como fecha de finalización del vínculo laboral el 17 de marzo de 2010». En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12