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STL16458-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95403 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16458-2021 Radicación n.° 95403 Acta Extraordinaria 73 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVERARDO ESCOBAR VARÓN contra la decisión proferida el 7 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS, ambas de esa misma ciudad, al PROCURADOR JUDICIAL 101 – II PENAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN -CAJANAL, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima) fue investigado y procesado por los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción porque en los fallos de tutela (2006-00003, 2006-00009, 2006-00012, 2006-00013 y 2006-00021), amparó las garantías de 127 docentes, ordenando a Cajanal proferir actos administrativos que reconociera la pensión gracia. Agotadas las etapas procesales, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero de 2019, lo condenó a 96 meses de prisión; providencia que fue objeto de apelación por parte del investigado -aquí memorialista- y la Sala de Casación Penal confirmó el 20 de mayo de 2020.

Ante la Corporación fustigada, el actor presentó recurso de casación contra la anterior determinación y el 20 de noviembre de 2020 dicha autoridad se abstuvo de darle trámite por ser improcedente; que, frente a esta última, interpuso «reposición y/o súplica» la que se resolvió el 12 de marzo de 2021, y se le indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto que declaró improcedente el medio extraordinario, decisión que se notificó el 25 de marzo del presente año. El accionante se quejó de las decisiones dictadas por cuanto, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se dio plena credibilidad a los testimonios rendidos, los cuales eran «mentirosos y manipuladores», sobreponiéndolos «sobre [su] humilde manifestación de inocencia como simple Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima».

El actor puntualizó que «no es concebible desde el punto de vista jurídico y probatorio que, la Sala Penal del Tribunal deduzca que, las acciones de tutela presentadas ante el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, obedeció a un previo acuerdo con María Rubiela Palacio Chiquiza»; además, que era «absurda» la posición de que aquel hubiera acordado con la anterior señora mencionada «el recibo de dinero para el trámite de esas acciones de tutela, ni mucho menos que me hubiera concertado con [ella] y otras personas (…), para cometer delitos como el que nos ocupa».

El libelista afirmó que atendiendo lo testificado por Cindy Gabriela Palacios «no se observa que haya dicho la verdad, su versión es contradictoria y las diferentes circunstancias que ella señala en sus declaraciones y en el Messenger gravado con el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueñas, siga demostrando que ha faltado a la verdad, y sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué (…) favorece con la impunidad delictual al Magistrado».

Asimismo, aquél aseveró que el tribunal denunciado afirmó que pertenecía a una «red criminal o concierto para delinquir», sin ningún tipo de fundamento o prueba que demostrara tal situación; que aquel juez «toma todas las mentiras de Cindy Palacio, para atribuir culpabilidad penal (…), y todas las mentiras son pruebas irrefutables» para dicha autoridad.

Además, que no se dio ningún tipo de credibilidad a los testimonios rendidos por los empleados del juzgado del que era titular, «quienes declararon que no conocían a Cindy Gabriela, que nunca la vieron o la atendieron en la oficina y que la única vez que William Palacio Chiquiza visitó al Juzgado, lo hizo después de haber sufrido un atentado contra su vida y en compañía de una persona, que no recuerdan si era hombre o mujer, o joven o mayor».

Que no era cierto que existió una empresa ilegal o concierto para delinquir y que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde «gestionaban pensiones (…) cobrándoles a los docentes $200.000 a cada uno para firmar el contrato de gestión y prometiéndoles un fallo favorable o reliquidación de la pensión», por lo que la investigación tuvo que ser contra el titular de ese despacho, así como también contra los abogados que promovieron las tutelas por las que él fue condenado.

El recurrente adujo que se cumplía con el requisito de inmediatez, pues si bien su queja se dirigía contra el fallo que confirmó la condena impuesta por el tribunal, lo cierto era que la última decisión se dictó el 12 de marzo de 2021, notificada el 25 del mismo mes y año y la tutela se presentó el 24 de septiembre de 2021. Así las cosas, solicitó la revocatoria de las determinaciones de primera y segunda instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Penal, para en su lugar, absolverlo del delito de concierto para delinquir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado hizo un breve recuento de las actuaciones impartidas en el proceso de marras y señaló que la determinación que dictó se ceñía a la legalidad y el derecho.

El Consorcio FOPEP afirmó que no asumió los trámites y actividades de Cajanal ni era su sustituto procesal, por lo que carecía de competencia para el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, entre otros. La Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; posteriormente, indicó que la decisión criticada no lucía arbitraria, máxime cuando el promotor no adujo de qué manera esa colegiatura transgredió derechos fundamentales.

Además, que la presente acción no era una alternativa para replicar la inconformidad del fallo condenatorio, pues tales reparos quedaron zanjados con la sentencia de segundo grado que hizo tránsito a cosa juzgada y, resaltó que dicha providencia se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP manifestó que, contrario a lo referido por el gestor, con las pruebas recaudadas se logró establecer su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, toda vez que, como servidor público, en calidad de juez, profirió fallos de tutela favoreciendo a un número de accionantes que pretendían el reconocimiento de la pensión gracia. Aunado a ello, que el punible de concierto para delinquir también se configuró precisamente por los actos de corrupción desplegados por algunos empleados del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quienes también fueron condenados y que las sentencias denunciadas estaban ajustadas a derecho y no vulneraron ninguna garantía. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el tribunal aseveró que el presente mecanismo no fue creado para realizar un nuevo debate probatorio que ya se hizo en las instancias respectivas.

Agregó que por parte de esa institución no existió actuación irregular que vulnerara derechos constitucionales del actor. La Procuraduría 101 JII Penal – Regional del Tolima manifestó que «el accionante pretende sin éxito demostrar un defecto fáctico, argumentó su particular visión de la prueba, cuando lo que se devela de la sentencia del Tribunal, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descansa es un juicioso análisis de cara a la exigencia establecida en el Art.232-2 de la Ley 600 de 2000».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 7 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, citó apartes de la providencia CSJ SP939-2020 e indicó que la misma no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, por lo que no era de recibo el reclamo invocado. Además, que: Lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de las conductas delictuosas del procesado hizo la colegiatura enjuiciada así como de la valoración probatoria de cara a los planteamientos realizados por el recurrente, concluyendo que, el promotor hacía parte de una organización criminal dedicada a la presentación y concesión masiva de tutelas en contra de Cajanal en las que se invocaba el reconocimiento de la pensión de gracia de diversos docentes; de ahí que estuviera configurado el punible de concierto para delinquir; asimismo, tras advertir que las decisiones proferidas por Escobar Varón contenían irregularidades, pues, en su calidad de juez, asumió en conocimiento de las solicitudes de amparo sin tener competencia para ello, así como tampoco aplicó los presupuestos de procedibilidad de la tutela (inmediatez y subsidiariedad), sumado a que, los allí accionantes no cumplían con las condiciones para el reconocimiento pensional, que por vía de tutela estableció, además de la negativa de la concesión de la impugnación que contra dicho fallos formulara Cajanal, de donde, claramente, el delito de prevaricato endilgado quedó demostrado.

Además, el colegiado encausado de cara a la falta de vinculación de otras personas por el delito de concierto para delinquir, concluyó que, tal situación no incide en la materialización del punible, relievando que, el presente asunto se tramitó por cuerda separada, atendiendo el aforado legal con el que cuenta el promotor. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Mencionó que lo que pretendía era la revocatoria de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de marras en cuanto al delito de concierto para delinquir; ello, por cuanto en dicho asunto no se probó que hubiese incurrido en aquella actuación, por lo que era injusta la condena.

En sustento de ello, citó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y señaló que «no me reuní, no acordé, no concerté con otras personas, no organicé empresa criminal para cometer delitos». Adujo que «no hay otro condenado por concierto para delinquir que lo haya conformado conmigo», es decir, que era la condena más absurda y extraña, «atípic[a] y antijurídic[a] que haya dado la historia del derecho»; agregó que la Sala de Casación Penal sin un estudio riguroso del acervo probatorio confirmó una sentencia indebida, máxime que conforme al artículo 232 del Código Procesal Penal toda decisión «debe fundarse en pruebas legal (sic), regular y oportunamente allegadas a la actuación» y que no se podía dictar fallo sin que obraran «pruebas que condujeran a la certeza del punible», de la cual no hubo dicha acreditación. Por ello, pidió que se realizara un estudio probatorio y analítico del tipo penal mencionado, pues así se vería la legalidad de sus pretensiones en cuanto a que no se configuró tal conducta.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte actora cuestiona las decisiones de 15 de febrero de 2019 y 20 de mayo de 2020 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Penal dentro del proceso de marras, pues, a su juicio, aquella le vulneró sus derechos al haber sido condenado por el delito de concierto para delinquir.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo el asunto. Revisado lo anterior, esta Corporación entrará a analizar la decisión de 20 de mayo de 2020 la cual zanjó el trámite de marras, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. En lo que aquí interesa, esto es la condena impuesta por el delito de concierto para delinquir, el ad quem afirmó que ella se apoyó en el análisis de los testimonios que reportaron la existencia de una organización criminal dedicada a la presentación masiva de tutelas en contra de Cajanal, en las que se invocaba el reconocimiento de la pensión gracia a diversos docentes, pese a la negativa de la entidad de acceder a ellas, por ausencia de los requisitos correspondientes.

Acto seguido adujo: Como punto de partida, el Tribunal tuvo en cuenta la denuncia del 3 de septiembre de 2009, efectuada por Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá para el año 2003, quien indicó que al enterarse de una investigación penal por varios fallos de tutela dictados en el despacho a su cargo, los recopiló y detectó que en estos aparecían las iniciales de William Palacio Chiquiza, escribiente para ese entonces.

Se contactó con él, pero adolecía de dificultades para comunicarse por la discapacidad que le generó un atentado en su contra, razón por la que la conversación sobre el tema la sostuvo con su hija, Cindy Gabriela Palacio Galindo. Ella, dijo, a través de una charla por chat, le reveló la existencia de una organización de la que hacían parte su padre, varios abogados, distintos servidores públicos adscritos a juzgados de Bogotá, Honda y Lérida y una funcionaria de CAJANAL, la cual, bajo la dirección de aquél, creó una especie de oficina a la que acudían docentes que suscribían un contrato de prestación de servicios, cancelaban doscientos mil pesos y se les aseguraba que en tres meses se les reconocería la pensión gracia. También le comentó que luego del atentado, el rol de su padre fue asumido por su tía Rubiela Palacio Chiquiza.

Dicha información fue ratificada por Cindy Gabriela Palacio Galindo, quien narró cómo su progenitor le relató que en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá varios de sus empleados, a los que identificó como Rosalba Fonseca Florido y Johan Rueda, solicitaban dinero para agilizar el trámite de tutelas presentadas en contra de CAJANAL.

En estas irregularidades, según ellos, estaba involucrado el juez, motivo por el cual se le informó tal situación. Al ser cuestionada por el conocimiento directo que tuvo de estas anomalías, dio cuenta de su ocurrencia en el Juzgado de Familia de Honda y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, -cuyo titular era EVERARDO ESCOBAR VARÓN- y aludió a cinco tutelas del año 2006: «La irregularidad es que mi tía le consignaba la plata al juez en la cuenta de la cuñada de él, o sea de la hermana de la esposa, en esas tutelas los accionantes no son falsos, la corrupción era que él recibía la plata para tramitarlas porque eso salía en tres meses».

Citó los argumentos dados por una de las testigos mencionadas e indicó que ese recuento permitía advertir, como lo apreció el Tribunal, que hubo un convenio entre varias personas encaminado al reconocimiento de la pensión gracia a través de la presentación de múltiples acciones de tutela en contra de Cajanal, decididas de manera fraudulenta en los juzgados donde eran allegadas, entre ellos, el despacho del actor.

Ulteriormente, expuso: El procesado critica esta conclusión por la ausencia de verosimilitud que, en su concepto, ostentan los anotados testigos. A Carlos Milton Fonseca Lidueña, lo descalifica y le endilga compromiso en las tutelas que en el juzgado a su cargo se fallaron contra CAJANAL, pero deja de lado que la simple discrepancia con relación al contenido de un testimonio o la llana crítica de las condiciones personales del declarante es insuficiente para restarle credibilidad, puesto que ella proviene de la consistencia que arroje su versión de cara a factores internos (coherencia, lógica) y externos (concordancia con otras circunstancias evidenciadas en la actuación).

En ese sentido, el mérito persuasivo conferido a la declaración de ese funcionario surge de la coincidencia de su relato con un cúmulo de situaciones objetivas. Por ejemplo, dio cuenta de una visita a la casa de William Palacio Chiquiza en la cual, pese a las secuelas que le impedían comunicarse adecuadamente, éste, con signos, señas y la ayuda de su hija, le reveló el esquema con el que operaba la red, oportunidad en la que se le exhibió copia de múltiples tutelas proferidas por el Juez Penal del Circuito de Lérida, EVERARDO ESCOBAR VARÓN. Similar percepción surge ante la declaración de Cindy Gabriela Palacio Galindo, en la que si bien trata de morigerar la participación de su padre en la estructura ilegal, dada la relación filial, se ofrece válida porque concuerda con premisas acreditadas en las diligencias y asociadas al contexto en el que se dictaron aquellas decisiones.

Además, su versión distingue entre los hechos que pudo percibir de manera directa de los que tuvo conocimiento por conducto de su progenitor, lo cual concurre a robustecer el alcance de sus afirmaciones. Acto seguido, citó testimonios y pruebas aportadas al plenario y manifestó: EVERARDO ESCOBAR VARÓN alega que no se demostró el modo en que se concertó con esta organización ilegal, pero tal aserto pretermite el entorno al que se ha hecho referencia, en el que William Palacio Chiquiza, antiguo empleado suyo, se había dado a la tarea de elaborar un esquema fraudulento en el que, por vía de tutela, se lograba el reconocimiento de pensiones gracia. Por eso, no fue fortuito que el consorcio que éste encabezaba, después asumido por su hermana Rubiela, allegase a su despacho por conducto de distintos abogados, tutelas de más de cien docentes de distintos lugares del país, excepto Lérida, que por vía de un formato reclamaban derechos ya negados por CAJANAL, siendo falladas favorablemente con otros formatos carentes de sindéresis jurídica.

Por lo anterior, expuso que no había incertidumbre en cuanto a la existencia de la organización ilegal encabezada por los hermanos Palacio Chiquiza, que a través de un convenio con abogados, funcionarios judiciales y de Cajanal, estructuraron una red ilegal para el reconocimiento de pensiones gracia, complot del que hacía parte el promotor, como se colegía de la emisión de cinco fallos de tutela que en el interregno comprendido entre el 7 de abril y el 14 de noviembre de 2006, desconocieron de manera manifiesta la normatividad aplicable.

En ese sentido, explicó: El contenido de estos proveídos en aspectos como la falta de competencia territorial, como se verá más adelante, confluye a evidenciar un pacto para la comisión de delitos indeterminados con permanencia en el tiempo, orientado a la consecución irregular de pensiones gracia, en el cual el procesado cumplía un papel relevante por su condición de juez.

Por otro lado, se refirió a que no incidía en la materialización del concierto para delinquir que en la actuación no se hubiese vinculado a otras personas por este delito, con el argumento de que este asunto se tramitó por cuerda separada, «al involucrar a un aforado legal y en este aspecto basta con demostrar la convergencia de una pluralidad de individuos que integran un acuerdo delictivo para la comisión de delitos con vocación de permanencia, como aquí sucedió, estableciéndose en las diligencias la forma en que ESCOBAR VARÓN hizo parte de este pacto».

A su vez, adujo: También subraya el recurrente que no se acreditó que hubiese recibido dinero como pago por las tutelas, y que la investigación que se adelantó por el delito de cohecho terminó con preclusión. Sin embargo, esto no desdibuja la comisión del concierto para delinquir. Al respecto, el tribunal se refirió a dos depósitos que le hizo Rubiela Palacio Chiquiza desde la cuenta de Bancolombia en cuestión, el 23 de noviembre de 2006 por $6.000.000 el 23, y el 27 de diciembre del mismo año $3.000.000, pero percibió duda sobre el motivo que les dio paso, pues se adujo que se trataba del pago de una deuda de su hermana con Luz Stella Orjuela Gil, esposa de EVERARDO ESCOBAR VARÓN, aserto que éstas ratificaron al aludir relaciones de negocios entre 1998 y 2001.

Finalmente, expuso que para la configuración del atentado contra la seguridad pública era indiferente la consumación de los injustos indeterminados objetos del concierto, o siquiera el inicio de actos ejecutivos, como parecía entenderse en la impugnación, porque el solo acuerdo de esta connotación se estimaba idóneo para lesionar intereses jurídicos.

De ahí que, al ser un delito de peligro, no debía probarse con certeza que esos giros tenían conexión con la emisión de las acciones de tutela para proceder a la declaratoria de responsabilidad por la comisión del tipo consagrado en el artículo 340 del Código Penal, por lo que indicó que sería confirmada la decisión frente al tipo penal revisado.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, contrario a lo mencionado por el accionante, la Sala Penal de esta Corte realizó un estudio concienzudo de las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas pertinentes, de forma tal que se ilustraran los argumentos dados en su momento, situación que desdibuja una actuación irregular que pueda ser revisada por el juez constitucional.

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00