Radicación n.° 48520 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16458-2017 Radicación n.° 48520 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. En lo que interesa a este trámite, manifiesta que el señor Diego Fernando Valencia le inició proceso ordinario laboral en su contra, trámite dentro del cual se le condenó a la universidad a pagar bonificaciones por los años 2012 y 2013, junto con la indemnización moratoria.
Aduce que la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2017, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por violación del precedente, al ordenar el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sobre bonificaciones ocasionales, pues «estas no constituyen salario, es decir que se cae de peso la aplicación de la indemnización moratoria».
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de 22 de junio de 2017. Mediante auto de 27 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el trámite que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, solicitó en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso laboral promovido por Diego Fernando Valencia contra la Universidad Santiago de Cali.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar.
Cree la accionante vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, al incurrir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en vías de hecho, al confirmar la decisión del juez de primer grado de condenar al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las bonificaciones ocasionales condenadas, cuando las mismas solo aplican respecto de salarios y prestaciones En primer lugar, debe señalarse que examinadas las documentales allegadas al expediente de tutela, se observa que el tribunal accionado resolvió de forma exhaustiva, todos los planteamientos expuestos por los apelantes en el trámite de segunda instancia, determinando como problema jurídico: ¿si le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que el contrato a término fijo suscrito por las partes debía extenderse por el término de dos años más, de conformidad con el parágrafo de cláusula segunda del contrato de trabajo? ¿si el actor se hace acreedor de la bonificación convencional y como consecuencia de lo anterior, determinar si procede el pago de la indemnización moratoria del artículo 65? Ahora bien, en cuanto a la «bonificación convencional, artículo 5, parágrafo 2º, Convención Colectiva 2010-2012 », sostuvo el Tribunal que: Indica la parte demandada que el actor no acreditó ser beneficiario de la convención colectiva, por lo tanto difiere del pago de las bonificaciones reclamadas por el actor.
Encuentra la Sala que el actor sí se encontraba afiliado al sindicato de profesores de la universidad, toda vez que dentro del expediente obran documentos mediante los cuales se reflejan los descuentos que se realizaron al actor por concepto de cuota sindical, pues a folio 17, 18 y 19 reposan comprobante de pago, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y las sumas que allí se relacionan concuerdan con el módulo de nómina aportado por la universidad, folios 302 y 303, deducciones que se realizaron por lo menos desde el año 2009.
Cabe indicar que las bonificaciones que se reclaman en el introductorio de la demanda son las consagradas en el artículo 5º, parágrafo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo. El señor Diego Fernando Valencia para la época de la firma de la convención colectiva, 1º de junio de 2010, se encontraba vinculado a la entidad universitaria mediante contrato de trabajo por labor determinada para docentes con dedicación de tiempo completo, especial con duración del 14 de enero de 2008 al 14 de enero de 2011, lo que significa que es beneficiario de la bonificación deprecada.
Concluye el juez de primera instancia que el actor le asiste el derecho a recibir el pago de la bonificación para los años 2012 y 2013, de conformidad con la Convención Colectiva de 2010-2012, en razón a que de la contestación de la demanda no se desprende que se le haya cancelado al demandante dicho concepto. Si bien es cierto dentro del expediente obra a folio 299 a 303, módulo de nómina en el que se detalla como concepto convencional, artículo 5, parágrafo 2º en los periodos 2012 – 2013, al dársele valor probatorio a las nóminas siendo indivisibles, es decir, se aplica tanto en lo favorable como en lo desfavorable, se tiene que los pagos por bonificación convencional, se observa que para el año 2012 y 2013, los valores de cada periodo ascienden a la suma de $1.000.000, conforme certificado laboral, obrante a folio 20, el actor para el año 2013, su salario mensual ascendió a la suma de $3.012.900, lo que significa que el pago fue de manera incompleta, pues al tenor del artículo que regula la bonificación consagra que para los años 2012 y 2013 equivalente a 20 días de salario, en consecuencia, para el año 2013 tiene derecho a $2.008.600, menos $1.000.000 cancelados, nos arroja una diferencia de $1.008.600; para el año 2012 el actor devengaba $2.956.733, lo que significa que los 20 días de bonificación equivalen a $1.971.155, menos $1.000.000 nos arroja $971.755, para un total de $1.971.755.
De otro lado, en lo que respecta a la indemnización moratoria estableció que «brilla por ausencia los motivos que llevaron a pagar en forma parcial las bonificaciones convencionales a la terminación del contrato de trabajo que en nuestro sentir tiene el carácter de prestación sin que se encuentre justificado, razones debidamente acreditadas en el proceso que indiquen sin lugar a dudas que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró de buena fe, por lo tanto procede la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 65 del CTS».
De este modo, condenó a la suma de $72.300.000 por los primeros 24 meses (14 enero de 2014 – 14 de enero de 2016) y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, comoquiera que el actor devengaba más de un salario mínimo. Al respecto, se observa que la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que, al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, consideró que la bonificación adeudada tenía el carácter de prestacional, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime cuando de la documental obrante dentro del plenario, no se advierte que el carácter ocasional o habitual de la bonificación haya sido materia de discusión en el proceso ordinario laboral objeto de la acción de tutela, por lo que, dada la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, el mismo resulta improcedente para lograr el amparo deprecado, pues lo propio debió ser que el accionante pusieran en conocimiento del juez natural dicha situación. Refulge entonces que el Tribunal efectuó el análisis del caso, conforme a la autonomía judicial del cual se encuentra revestido, para finalmente motivar su decisión, la cual se ajusta al ordenamiento jurídico, sin que se haga viable la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2