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STL16454-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16454-2014 Radicación n.° 38560 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LETICIA NAVARRO MÁRQUEZ contra SALA DUAL DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Leticia Navarro Márquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la accionante que mediante acto administrativo, CAJANAL EICE dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional que presentaron Leticia Navarro Márquez y María Ibáñez de la Hoz, por convivencia simultánea con el causante Alonso Ceballos Robles; que María Ibáñez de la Hoz presentó el 9 de febrero de 2007 un proceso ordinario laboral contra CAJANAL, con el fin de obtener la sustitución pensional del citado Ceballos Robles, pero omitió solicitar la notificación a la accionante Leticia Navarro Márquez, para integrar el litisconsorcio necesario, y al momento de admitirla, el Juzgado desconoció la existencia un acto administrativo procedente de la demandada por el cual se dejó en suspenso la solicitud de sustitución de pensión, ante la existencia de dos reclamantes.

Señaló que presentó por su parte, el 14 de mayo de 2007, demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Alonso Ceballos Robles, y en este proceso citó como litisconsorte necesaria a María Ibáñez de la Hoz; que los dos procesos ordinarios fueron acumulados ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien avocó conocimiento; que el 5 de junio de 2012, María Ibáñez de la Hoz presentó incidente de nulidad contra el auto de 29 de mayo de 2012 por el que se ordenó integrar el litisconsorcio con Leticia Navarro Márquez, pero el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla lo negó, y por esa razón se interpuso recurso de apelación, pero por auto del 13 de septiembre de 2013, la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devolvió los folios al juzgado de origen, pues faltaban copias que le impedía decidir; que el mencionado despacho (Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla), se abstuvo de remitir las copias al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral y hasta la fecha de presentación de esta acción permanecen en aquél Despacho.

Alegó que la secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla erró al enviar el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla cuando debió hacerlo al Tercero de Descongestión; que éste, requirió varias veces al Tribunal para que resolviera el recurso de apelación al auto que había negado la nulidad, para poder dictar sentencia, y sin embargo, el 31 de enero de 2014 dictó sentencia, estando pendiente tal recurso, y lo mismo ocurrió con la sentencia de segunda instancia; que la accionante presentó entonces recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en estudio para su concesión; que se ha presentado varias veces al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para indagar por esa documentación, pero ese despacho no ha asumido conocimiento de la devolución de ese recurso, a pesar de haberlo recibido el 29 de noviembre de 2013.

Pidió que, « Se tutelen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD, además de los que su despacho considere vulnerados». Por auto del 13 de noviembre 2014, esta sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y dispuso término para que ejercieran el derecho de contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pidió que se rechace por improcedente esta acción, por cuanto la accionante no tiene pendiente solicitud alguna ante esa entidad; que además no es viable esta tutela frente a providencias judiciales y no se dan los requisitos para que se puede estudiar excepcionalmente; y, que esa unidad no le ha vulnerado derecho alguno a la interesada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

A pesar de la falta de claridad de la accionante, lo que se pretende con la acción de tutela, es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado que la excluyó de la pensión de sobrevivientes otorgada en un 50% en la primera instancia; no obstante alegó al margen que el fallo de primera instancia se dictó sin que el Tribunal hubiera resuelto el recurso de apelación contra el auto por el cual se había negado una nulidad.

Respecto de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, la accionante acudió al recurso extraordinario de casación, y expuso ella misma que tal recurso está pendiente de su concesión, pero ahora alega que ante la incertidumbre por el tiempo en que se supone, duraría ese trámite, se hace necesario accionar constitucionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, del perjuicio irremediable solo obra como demostración, su dicho, lo que no es suficiente para considerar su existencia. Y estando pendiente la resolución del recurso extraordinario, mal puede pretender hacer uso de este mecanismo como una instancia adicional, dada la expresa prohibición prevista en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso.

De otra parte, respecto de la nulidad no resuelta antes de la sentencia de primer grado, no hay información de que la accionante hubiera puesto en conocimiento esa supuesta anomalía, al fallador de segundo grado, con lo cual saneó la irregularidad en que se haya podido incurrir. Finalmente, aún si se prescindiera del estudio de la causal de improcedencia por existir otro medio de defensa, no se vislumbra, de la decisión censurada, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, y por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, máxime que, como se dijo, no se está demostrando la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se repite, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LETICIA NAVARRO MÁRQUEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2