CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16453-2014 Radicación n.° 38548 Acta 42 Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ANDRÉS AGUILAR PINEDA en representación de la sociedad SEGURIDAD CENTRAL LTDA., contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO 8º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Andrés Aguilar Pineda en Representación de la Sociedad Seguridad Central Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. De acuerdo con los hechos narrados en esta acción, y las copias anexas, dentro del proceso especial de fuero sindical (Acción de reintegro), adelantado por Christian Camilo Giraldo González ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, y radicado con el n.° 2013-00050, ese despacho dictó sentencia del 23 de agosto de 2013, por la cual: declaró que la aquí accionante dio por terminado ilegalmente el contrato de trabajo al demandante; ordenó su reintegro; la condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; y declaró que no medió solución de continuidad.
Esta sentencia fue confirmada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en providencia del 6 de septiembre de 2013. Se inició a continuación el correspondiente proceso ejecutivo, y por auto del 25 de marzo de 2014, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín libró orden de apremio para que se reintegrara al demandante, y por las sumas de 9’410.832 por concepto de salarios y prestaciones sociales debidos, y por los causados con posterioridad al 27 de enero de 2014; la suma de $4’108.000 por concepto de costas liquidadas; e intereses moratorios.
El anterior fallo fue revisado en virtud del recurso de apelación, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien por auto del 18 de julio de 2012, «(…) adiciona el mandamiento de pago proferido en el Juzgado 8 laboral, (…) en el sentido de tasar de forma autónoma la suma de $150.000 pesos diarios por concepto de perjuicios morales desconociendo así la sentencia condenatoria proferida el 23 de agosto de 2013 (…)» Adujo, que con la decisión de segunda instancia el Tribunal accionado revivió un proceso lealmente terminado, modificó arbitrariamente la sentencia del 23 de agosto de 2013, y se desconoció el principio de la cosa juzgada.
Agregó que el ad quem incurrió en una vía de hecho, al incurrir en evidente violación de la ley en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió, que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y se absuelva de responsabilidad a los Señores Jhon Fredy Aguilar Pineda y José Aguilar en lo que tiene que ver con la condena por daños morales.
Por auto del 12 de noviembre 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó vincular a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los intervinientes en el proceso controvertido. Les otorgó término para el ejercicio del derecho de réplica. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín informó el trámite que le dio al proceso especial y a la posterior ejecución de la sentencia y manifestó que no vulneró ningún derecho a las partes, porque se ciñó en estricto a lo ordenado por el superior y respetó su debido proceso.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la sociedad accionante por vía de tutela, que la revocatoria de la providencia, que según manifiesta, adicionó el mandamiento de pago librado por el Juzgado de primer grado, y se absuelva de responsabilidad a los Señores Jhon Fredy Aguilar Pineda y José Aguilar, sin exponer la relación que los vincula. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama l sociedad actora, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le vulneró esos derechos, al punto que en el escrito de tutela solo menciona que adicionó el mandamiento de pago, así como el rubro y el valor de esa adición, pero sin exponer las razones que, en su sentir, constituyeron causal alguna de procedibilidad de la acción, pues no se aportó copia del mencionado proveído, ni lo hicieron tampoco los accionados.
En ese orden, resulta imposible para el juez constitucional encontrar las razones de hecho o de derecho que tuvo en cuenta el fallador ordinario para su decisión, y mal puede en tales condiciones considerarse autorizado para intervenir en el proceso ordinario Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido frente a dichos entes judiciales y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad SEGURIDAD CENTRAL LTDA., de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- Ordenar el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de esta acción. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7