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STL16452-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45136 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16452-2016 Radicación n.° 45136 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA CUSTODIA HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con la vida, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500520140046201, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Expresó, en apoyo de su solicitud, que nació el 6 de agosto de 1945, de manera que, para la época en que presentó la tutela, contaba con 71 años; que el 18 de julio de 1968, contrajo matrimonio con el señor Ángel Graciano Quevedo Reina, quien falleció el 16 de diciembre de 2003; que, después de la muerte de su cónyuge, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una solicitud dirigida a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes correspondiente; que la entidad le negó la prestación, mediante resolución número 358999 del 17 de diciembre de 2013, acto administrativo que posteriormente fue confirmado mediante resolución número VP 3927 del 26 de enero de 2015.

Afirmó que, después de la negativa de Colpensiones, a reconocerle la pensión de sobrevivientes, promovió una demanda ordinaria laboral, en la que pidió que se le reconociera dicha prestación, dado que « … su fallecido esposo había cumplido los requisitos previstos en el acuerdo 049 de 1.990 para obtener la misma»; que la demanda señalada fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500520140046201; que dicho despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2015, mediante la cual denegó sus pretensiones, porque, en su criterio, ella no cumplía con los requisitos previstos para tal efecto en la Ley 797 de 2003; que promovió contra el fallo del juzgado, recurso de apelación, no obstante lo cual, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Indicó que las autoridades judiciales accionadas, al optar por estudiar su caso particular a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, incurrieron en un yerro significativo, debido a que la procedencia del reconocimiento pensional debía analizarse bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que su cónyuge, antes de fallecer, había reunido los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con esta última normativa.

Agregó que las mismas autoridades no tuvieron en cuenta « los precedentes jurisprudenciales constitucionales, en los cuales la Honorable Corte Constitucional ha desarrollado los principios de FAVORABILIDAD y PRO HOMINE, permitiendo a las personas que se encuentren en el régimen de transición pensional, previsto en el régimen general de pensiones, la acumulación de tiempos tanto en el sector público como del privado en los eventos que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, sin importar que las cotizaciones no hubiesen sido dirigidas de manera directa al Seguro Social antes del 1º de Abril de 1994, como se lee en la SU-769 de 2014 …» Indicó que, además, pasaron por alto la ratio decidendi de la sentencia con número de radicación 43904, proferida por la Corte Suprema de Justicia, omisión con la cual, vulneraron sus derechos constitucionales.

Manifestó que aunque presentó contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá recurso extraordinario de casación, en el momento de la sustentación del mismo no contaba con recursos económicos para hacerlo, razón por la cual desistió del mismo. Indicó, finalmente, que el citado desistimiento le fue admitido mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016.

Como consecuencia de los hechos previamente relatados, solicitó que se le tutelaran sus derechos fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de marzo de 2016. Pidió que, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad que profiriera una sentencia de reemplazo, en la que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, con el correspondiente retroactivo pensional.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la tutela a todas las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.

No obstante, en el término de traslado no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.

El citado mecanismo constitucional, tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.

Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.

Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De otro lado, en la sentencia con número de radicación STL 11375 – 2015, esta Corte señaló sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Claro lo anterior, debe decirse que, una vez examinados los elementos de convicción que obran en el expediente, así como consultada la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se puede colegir, sin dificultad, que la señora María Custodia Hernández pasó por alto el principio de subsidiariedad estudiado, debido a que, si bien instauró contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de marzo de 2016, el recurso extraordinario casación que legalmente era procedente en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desistió posteriormente del mismo, acto procesal que le fue aceptado mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016.

Ante el escenario descrito, queda en evidencia que la tutelante optó, deliberadamente, por no agotar el mecanismo procesal que tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal accionado, decisión ésta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4