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STL16452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1921 de 2012Decreto 2591 de 2012Decreto 847 de 2013Ley 1148 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16452-2014 Radicación n.°56203 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por DIANA PAOLA MUÑOZ PIANDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela promovida por LUSALBA JOSEFINA PRADO MOSQUERA, MARÍA MILAGROS PRADO CORTES, MARÍA LIBIA MEJÍA DE JIMÉNEZ, ROSA MARÍA GUERRERO CAICEDO, ENNA GARCÍA QUIÑONES y DIANA PAOLA MUÑOZ PIANDA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER, trámite al cual se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad física, a la seguridad, a la salud, a la unidad familiar y a la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refieren, en síntesis, que son originarias de diferentes sitios del país y se encuentran en situación de desplazamiento en la ciudad de Cali, junto con sus familias desde hace bastante tiempo.

Afirman que debido al conflicto armado tuvieron que abandonar sus lugares de origen, que se encuentran inscritas en el Registro Único de Población Desplazada; que algunas de las accionantes no les han entregado ayuda humanitaria y otras solamente han recibido la primera ayuda a pesar de haber insistido en la solicitud. Señalan que requieren ayuda para vestuario, pues se encuentran en un situación crítica; que se les beneficie con la entrega de ayuda humanitaria tal y como lo establece la sentencia C-278 de 2007.

Aseguran que en el año 2006, presentaron un derecho de petición ante la Presidencia de la República y recibieron una respuesta en la que hablan de una visita, la cual no se ha realizado; que la citada sentencia C-278 no contempla visitas para la entrega de ayudas. Informan que solo les dan capacitación pero no tienen un proyecto productivo y algunas están postuladas para una vivienda digna, desde el año 2007, pero a pesar de que el Gobierno Nacional manifestó que las personas en situación de desplazamiento tendrían prioridad no se les tuvo en cuenta para las cien mil casas gratuitas que anunció el Presidente de la República.

Por tanto, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales, y se les dé prioridad en las viviendas, se les conceda su proyecto productivo; que las ayudas humanitarias de transición se hagan efectivas conforme a la ley y que las personas desplazadas que tengan más de 60 años no deban esperar un año para reclamar su ayuda humanitaria. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Contraloría General de la República señaló que «se concluye que de acuerdo a las competencias que ostenta ha venido adelantando los ejercicios de control fiscal correspondientes, de forma oportuna y de acuerdo a los requerimientos que la ciudadanía fórmula para estudios de denuncias en concreto…» Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Incoder alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Defensoría del Pueblo advirtió que en el escrito petitorio de las accionantes no se señala que esa entidad les este vulnerando sus derechos, se limitan a decir que han comunicado la situación a la entidad, pero no demuestran por ningún medio probatorio que en efecto hayan solicitado la intervención de la entidad en sus casos puntuales.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no tiene competencia entorno a la petición del accionante, pues en virtud de la Ley 1148 de 2011 la responsabilidad respecto de la entrega de la ayuda humanitaria recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. La Procuraduría General de la Nación advirtió que revisado los registros de correspondencia de la entidad, no se encuentra ninguna petición que haga referencia a los hechos del escrito de tutela.

Fonvivienda informó que según la información que reposa en el sistema se pudo establecer que el hogar de María Milagros Prado Cortes resultó beneficiaria y ya se pagó el 100% del valor del subsidio de vivienda. Que en cuanto al hogar Lusalba Josefina Prado Mosquera se pudo constatar que se postuló en la Convocatoria de la Bolsa de Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional «quedando su estado como CRUZADO», por cuanto el documento de identidad del jefe hogar no se encuentra registrado en la base de datos del SISBEN, dando lugar al cruce de información que lo excluyó de la postulación. En cuanto a los hogares de las señoras María Libia Medina de Jiménez, Rosa María Guerrero Caicedo, Enna García Quiñones y Diana Milena Muñoz Pineda consultados sus números de identificación en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda se pudo establecer que no figuran dentro de ninguna de las convocatorias.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de agosto de 2014, concedió el amparo constitucional respecto del derecho a la vida y a la vivienda digna de la accionante Lusalba Josefina Prado Mosquera, para lo cual ordenó a Fonvivienda, que en el término de cinco días ubique a la señora Prado Mosquera en uno de los proyectos que para la ciudad de Cali tengan activos, dándole un cupo habitacional y continuar el proceso de la adjudicación en los términos del Decreto 1921 de 2012 y el Decreto 847 de 2013.

Conminar a FONVIVIENDA para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las mismas conductas para excluir del proceso de postulación a los desplazados. Respecto de las demás accionantes negó el amparo. Para ello consideró que no se evidencia que las accionantes hayan adelantado solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de manera actualizada ante alguna de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, para que aquellas las orientaran en el camino a la obtención de la prórroga de las ayudas buscadas.

Agregó que en relación con la señora Lusalba Josefina Prado se logró precisar que la convocatoria para vivienda establecida en la Resolución N°0598 del 17 de agosto de 2011, por el Fondo Nacional de Vivienda, tuvo su apertura entre el 26 de agosto de 2011 y el 23 de septiembre del mismo año, para lo cual atendiendo el motivo de exclusión de dicha convocatoria se consulta las bases de datos del SISBEN encontrándose que para el 2 de septiembre de 2011 la señora Lusalba Prado se encontraba inscrita y en estado validado en el SISBEN, por tanto, la exclusión de la postulación de la accionante del proyecto Urbanización Potrero Grande Etapa 5 Lote 11, es violatoria del derecho fundamental a la vivienda digna y a la vida digna, debido a que la actora si está inscrita en el SISBEN como requisito para continuar en el proceso de postulación. Igualmente, sostuvo que atendiendo que lo sucedido fue para el año 2011, para no dar una orden desactualizada, dispuso que Fonvivienda debía ubicar a la accionante en uno de los proyectos que para la ciudad de Cali tengan activos, ubicándole un cupo habitacional y continuando el proceso de adjudicación en los términos del Decreto 1921 de 2012 y Decreto 847 de 2013.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante Diana Paola Muñoz la impugnó, para lo cual señaló que la jurisprudencia y la ley estipulan que la ayuda humanitaria de emergencia debe entregarse apenas quedan registrados en el sistema de población en situación de desplazamiento y de acuerdo a las condiciones de necesidad en que se encuentren debe seguirse prestando la atención con alimentación y recursos para el arriendo, que lo reclamado está establecido en la ley y, por tanto solicita el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento.

Por su parte el Departamento Administrativo para Prosperidad Social también impugnó el fallo de primera instancia para lo cual adujó que la entrega del subsidio en especie está reglamentada por el Decreto 2591 de 2012, es decir que para que se haga entrega de una solución habitacional es necesario agotar un procedimiento establecido legalmente y para eso se involucran distintas entidades, entre ellas, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Que es por esta razón que impugna el fallo, porque al ordenar a Fonvivienda entregar un subsidio de vivienda familiar en especie, está integrando a ese Departamento indirectamente en dicha orden, puesto que de lo contrario el Fondo para acatar la orden judicial tendría que usurpar algunas de las competencias que por ley les corresponde. Agrega que el artículo 6 del Decreto 1921 de 2012 establece el proceso que le corresponde a esa entidad a la hora de identificar los potenciales beneficiarios en este caso debe acudir a bases de datos oficiales como son: Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces, sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales –SISBEN III o el que haga sus veces y el Registro Único de Población Desplazada – RUPD-.

Que de igual forma, los artículos 7° y 8° del mismo decreto establecen unos órdenes de priorización para determinar quiénes son los posibles beneficiarios, lo cual la entidad cumplió a cabalidad y no puede el juez modificarlos contrariando así una norma legal que por demás busca garantizar el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que aspiran a este subsidio y se encuentran en iguales circunstancias.

Que teniendo en cuenta la información que les suministró la Dirección de Ingreso Social mediante memorando N°201436000135933 de 20 de agosto de 2014 la accionante si bien se encuentra inscrita en el registro único de víctimas, no lo está en red unidos ni en las bases de datos de calificado o entregado de Fonvivienda, no cumpliendo con los criterios de priorización establecidos por la ley para garantizar que aquellas personas que se encuentran en extrema pobreza accedan en primer lugar a este tipo de subsidios.

Por esta razón la accionante no fue incluida en el listado de potenciales beneficiarios. Añade que ordenar entregar a la accionante el subsidio de vivienda sin tener en cuenta el procedimiento legal establecido es un error, pero lo es aún más si se tiene en cuenta que el juez confunde dos tipos de postulación a diferentes subsidios el de la Resolución 0598 de 17 de agosto de 2011 establecido para el subsidio familiar de vivienda con recursos de la bolsa de esfuerzo territorial y el que efectivamente se debe suplir en este caso, el del Decreto 1921 de 2012.

Que de todo lo anterior, se puede concluir que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni lo ha hecho Fonvivienda, sino que por el contrario se ha actuado dentro del marco legal que tiene como fin garantizar la igualdad y la priorización de aquellas personas que se encuentran en circunstancias de extrema pobreza.

La impugnación interpuesta por Fonvivienda no se concedió por ser extemporánea. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la accionante Diana Paola Muñoz Pianda impugnó la decisión de primera instancia para lo cual señaló que la jurisprudencia y la ley estipulan que la ayuda humanitaria de emergencia debe entregarse apenas quedan registrados en el sistema de población en situación de desplazamiento y de acuerdo a las condiciones de necesidad en que se encuentren debe seguirse prestando la atención respecto de la alimentación y los recursos para el arriendo, que lo que está reclamando está establecido en la ley y solicita el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento.

Así las cosas, desde ya se advierte que respecto de la impugnación planteada por la señora Muñoz Pianda se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: En primer término, es preciso señalar que no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.

Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

En este orden de ideas, respecto de la prórroga de las ayudas e indemnización que pretende la accionante, se observa de la documental obrante en el expediente que no se evidencia que la actora haya adelantado solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de manera actualizada, ante alguna de las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, para que aquellas la orientara en el camino a la obtención de la prórroga de las ayudas buscadas, como bien lo asentó el Tribunal, así como tampoco acreditó que hubiera adelantado el trámite correspondiente para que se le otorgue la indemnización a la que hace mención o subsidio de vivienda.

Por tanto no es posible acoger la pretensión de la actora en ese sentido, sin que haya cumplido con las exigencias legalmente dispuestas para tal fin. De otra parte, en cuanto a la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia respecto de la protección otorgada a la señora Lusalba Josefina Prado Mosquera, desde ya se advierte que también se debe confirmar el fallo impugnado, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, por los siguientes motivos: La razón que adujó Fonvivienda para la exclusión de la señora Prado Mosquera de la postulación a la convocatoria fue que el documento de identidad del jefe de hogar no se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN, pero resulta que revisado el sistema, como consta a folio 297 del expediente, se advierte que dicha señora aparece inscrita desde el 2 de septiembre de 2011 y el cierre para las postulaciones de conformidad con la Resolución 0598 de 2011, se hizo el 23 de septiembre de 2011, fecha para la cual la accionante ya estaba registrada en el SISBEN y, por tanto, la razón para exclusión no resulta suficiente, lo que trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales y, por ende, se debe mantener la orden dada por el juez constitucional de primera instancia. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14