Micelio
STL16451-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58062 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16451-2019 Radicación n.º 58062 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 2018-00391.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ÉDGAR VELANDIA SUÁREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 4 de julio de 2019 concedió la prestación y el retroactivo reclamado, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración. Cuestionó el promotor que el a quo «no dejó claro cómo se liquidaron los meses para adecuar el número de semanas y la fecha exacta de [su] pensión de vejez, no se explicó el valor de la pensión teniendo en cuenta [su] status de régimen de transición (…) mucho menos se ordenó incluir el pago de intereses en el reconocimiento pensional, es decir, [su] pago de retroactivo».

Sostuvo que el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, pues asegura que la demora en la resolución de su asunto «[lo] perjudica, por cuanto el dinero reconocido en la sentencia valdrá menos el próximo año 2020». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene «resolver el recurso de consulta a la mayor brevedad posible».

Cumplido lo anterior, pidió que se expidan « las copias auténticas a lugar», a efectos de que Colpensiones proceda con el pago de las acreencias. Mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colpensiones solicitó negar el amparo, por cuanto «no se ha materializado ningún vicio».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que el promotor pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el asunto puesto a su consideración a la mayor brevedad, pues asegura que la demora «[lo] perjudica, por cuanto el dinero reconocido en la sentencia valdrá menos el próximo año 2020».

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10561-2019, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Además, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, se advierte que si lo que pretende el tutelista es que se resuelva el litigio en determinado sentido, debió recurrir el proveído de primer grado; sin embargo, lo omitió so pretexto «que le di[jo] a [su] apoderada que no apelara en caso de salir victorioso», excusa que no es de recibo para la Sala toda vez que no es posible acudir al presente mecanismo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

No obstante lo anterior, es menester recordar que el expediente se encuentra en el Tribunal pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, cumple esperar lo que se decida en el asunto. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7