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STL16450-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 41892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16450-2015 Radicación no 41892 Acta extraordinaria no 110 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GERMÁN ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la estabilidad familiar y a la dignidad humana. Para el efecto aduce que mediante fallo del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Idema a reconocer y pagar a su favor «la pensión sanción a la que se refiere el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad, es decir el 18 de marzo de 2004», decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad a través de fallo del 7 de septiembre de 2001.

Expone que el 28 de mayo de 2010 presentó demanda ejecutiva ante el mismo juzgado, quien libró mandamiento de pago el 12 de noviembre siguiente por las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 12 de marzo de 2005, fecha en la que el demandante cumplió los sesenta años de edad, junto con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, y las costas impuestas.

Negó a su vez la orden de apremio por el I.P.C y los intereses moratorios, por cuanto consideró que dichos conceptos no fueron reconocidos ni ordenados en la sentencia base de ejecución. Acota que ante la negativa del « pago por el ajuste del valor e intereses moratorios » interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2011, en la que mantuvo el proveído atacado « con argumentos que no se ajustan a la realidad de nuestro país, ni a las directrices de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional.

Se presentaron varios equivocaciones en la providencia en forme(sic), que incluyeron la fecha de estructuración de la pensión en marzo de 2005, cuando la fecha que corresponde es marzo de 2004». Indica que luego de surtidas las etapas correspondientes, se corrió traslado para presentar la liquidación del crédito, la que fue allegada por la parte ejecutante, sin embargo, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien asumió el trámite en virtud de la medida de descongestión, la desmejoró, desconociendo con ello que la aportada al juicio se hizo acorde a lo decidido al interior del proceso ordinario laboral.

Expone que en la liquidación elaborada por el juzgado a través de auto del 15 de marzo de 2013, se tomó el salario que devengó en el año 1993, que lo fue de $882.868.94, « y lo aplicó sin ajuste alguno, en el año 2004 y a partir de ahí, decidió ordenar el reconocimiento pensional». Explica que ante « la falta de actualización de la primera mesada pensional », solicitó al despacho que efectuara las correcciones pertinentes, petición que fue negada el 18 de abril de 2013, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el que fue inadmitido por el juez colegiado el 28 de junio de 2013.

Afirma que la liquidación realizada por el despacho «implicó que para el momento de la presentación de esta acción el Capitán GERMÁN GARCÍA aún no pueda gozar de su pensión de jubilación y que de 9.91 salarios mínimos que recibía cuando fue injustamente despedido, hoy la pensión reconocida como sanción por un despido injusto ascienda tan solo a UN salario mínimo mensual, una décima parte de lo que le corresponde, sin que haya logrado su reconocimiento por parte de la ejecutada».

Agrega que se impartió una inteligencia equivocada al artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., al estimar que este «restringe la posibilidad de reclamar la actualización de la primera mesada, con el argumento de que la sentencia que se ejecuta no contiene de manera expresa esta obligación, sin considerar que el artículo 50 de la Constitución impone esta obligación sin las condiciones señaladas por los funcionarios judiciales aludidos.

Los funcionarios judiciales que produjeron las providencias frente a las que recae esta acción, olvidaron que de conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 178 del CCA, no era necesario que la sentencia que sirve de titulo para la ejecución expresara la obligación de indexar la primera mesada, de reconocer y pagar el IPC, los intereses moratorios y definir la fecha de estructuración de la prestación para que la providencia que condenó a una entidad de la Nación pudiera ejecutarse en este sentido, los artículos enunciados imponen claramente esta obligación».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que previa anulación de las decisiones proferidas el 12 de noviembre de 2010, 31 de mayo de 2011, 15 de marzo, 18 de abril y 23 de junio de 2013, se ordene a las autoridades accionadas que « dicten las providencias pertinentes, conducentes y procedentes que conduzcan a una nueva sentencia, en la que se ordene la indexación de la primera mesada de la pensión sanción (…) y el reconocimiento y pago del IPC e intereses moratorios frente a las condenas impuestas en sentencia judicial en firme, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ratifica la directriz de la Corte Constitucional frente al tema».

Mediante auto de 19 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dos años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la última decisión cuestionada, y que en parte motivó la presentación de esta acción, se remite al 28 de junio de 2013, fecha en la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 18 de abril de ese mismo año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, situación que se torna más palpable aún respecto de las quejas enfiladas contra las determinaciones del 12 de noviembre de 2010, 31 de mayo de 2011, 15 de marzo y 18 de abril de 2013.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Aceptar el argumento del actor, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Valga la pena recordar que en torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De otra parte, si en gracia de discusión se eximiera al quejoso del cumplimiento del requisito referido, lo cierto es que no resulta de recibo el argumento presentado, y en el que hace alusión, básicamente, a que la justicia ordinaria se encuentra constitucional y legalmente facultada para ordenar los reajustes, actualizaciones e intereses de rigor no contenidos expresamente en la sentencia que sirve como título ejecutivo, pues conforme a lo esgrimido por las autoridades accionadas el mandamiento de pago debe estar acorde a lo definido y dentro de los límites impuestos por el juez en la sentencia que sirve como soporte de la ejecución, razonamiento que es jurídicamente lógico y se desprende de una respetable hermenéutica del artículo 100 del C. P. del T. y de la S. S., lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.

Aunado a lo anterior, cabe recordar, que la etapa de liquidación de crédito no tiene como finalidad retornar la discusión sobre aspectos ya definidos, sino materializar lo que en el mandamiento de pago se determinó, ello si se tiene en cuenta además que en el presente evento no se observa discordancia alguna entre lo establecido en la orden de pago y las operaciones aritméticas realizadas para su concreción. Ello sin dejar de advertir que respecto a este puntual aspecto, aparece innegable que el peticionario no hizo uso de los medios legales que procedían contra la providencia del 15 de marzo de 2013, y que corresponde al auto que resolvió sobre la liquidación del crédito, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que considera no se ajustan al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ENRIQUE GARCÍA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11