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STL1645-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04821-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1645-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-202504821-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR HUMBERTO ROSERO ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 17001310300320220019100 (01).

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Lucila Arenas Arias promovió proceso civil contra Óscar Humberto Rosero Ortiz, con el objeto de que se declarara la nulidad relativa de las escrituras públicas 0808 de 26 de marzo de 2021 y 3213 de 22 de octubre del mismo año, otorgadas en la Notaría Cuarta de Manizales, a través de las cuales se protocolizó el contrato de compraventa que celebraron.

Subsidiariamente, solicitó que se declarara la simulación relativa y la lesión enorme que operó en dicho negocio jurídico. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante decisión de 17 de julio de 2024, negó las pretensiones principales de la demanda y declaró la simulación relativa de los contratos, junto a la nulidad absoluta de estos.

Inconformes, las partes apelaron la decisión y el expediente se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, mediante sentencia de 22 de julio de 2025, modificó lo resuelto por el Juzgado y, en consecuencia, declaró la nulidad relativa de los contratos, ordenó la restitución de los bienes y el pago de frutos civiles, entre otros.

En sede de tutela, el accionante cuestionó la referida sentencia, bajo el argumento de que, en su criterio, no se apreciaron en debida forma todas las pruebas practicadas e incorporadas al proceso. Además, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la ley 1996 de 2019, por medio de la cual, se estableció « el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad » ni se probó que en los negocios jurídicos se actuó con dolo.

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, ordenar a la convocada emitir un nuevo pronunciamiento, « que resuelva con buen juicio, atendiendo las normas jurídicas aplicables y una valoración completa en la sana crítica al caso concreto ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de septiembre de 2025 y el 2 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la inadmitió, para que en el término de tres días se allegara poder especial que facultara a la abogada Jeny Lorena Buriticá Parra para promover el escrito constitucional en representación de Óscar Humberto Rosero Ortiz.

El requerimiento fue atendido oportunamente por la profesional, motivo por el cual, la Sala homóloga admitió la tutela en proveído de 16 de octubre de 2025, en el cual ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 170013103000320220019100 (01) con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales narró las actuaciones adelantadas en esa instancia, defendió la legalidad de la sentencia emitida el 22 de julio de 2025, afirmó que fue debidamente argumentada y que no transgredió las garantías superiores invocadas, motivo por el cual solicitó negar el amparo.

Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales remitió el link de acceso al expediente digital con radicado 17001310300320220019100 y afirmó que se estaría a lo que resulte probado dentro del presente trámite. El accionante, a través de su apoderada, remitió copia de videos que estimó relevantes para el caso y que solicitó incorporar al expediente.

Por último, el abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya, en representación de Lucila Arenas Arias, se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional y solicitó que se declare improcedente, por cuanto, a su juicio, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, al considerar que las conclusiones expuestas en la providencia atacada no podrían ser calificadas como irrazonables, « desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta sede tuitiva, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 22 de julio de 2025 en el proceso referido.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada –notificada el 23 de julio de 2025- y la formulación de la tutela -29 de septiembre de 2025-. Además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno, dado que las cuantías objeto de condena no superaron el interés económico para activar la senda extraordinaria.

En ese contexto, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la sentencia de 22 de julio de 2025, notificada en estado de 23 siguiente, comenzó por plantear el problema jurídico de segunda instancia para «establecer si los mencionados contratos están afectados por un vicio en el consentimiento de la enajenante y de descartarse esa situación, procederá a verificar si se encuentra probada la simulación relativa alegada de forma subsidiaria».

Luego, hizo un recuento de las pruebas allegadas, las dividió según su categoría en: «documentos», «declaraciones de parte», «testimonios» y «dictámenes periciales». Acto seguido, estudió el dolo como vicio del consentimiento, se basó en el contenido de los artículos 63, 1502, 1508, 1515 y 1516 del Código Civil, jurisprudencia relacionada y doctrina en la materia, para concluir que para que este produjera nulidad del contrato, era necesario que el engaño proviniera de alguno de los contratantes y que indujera al otro a celebrarlo sin tener conocimiento amplio de su contenido.

Posteriormente, se refirió al estado de salud de la actora y con fundamento en la valoración neuropsicológica que se le practicó, el informe rendido por el perito, la historia clínica de la IPS Viva 1ª y las declaraciones del demandado y de su compañera, afirmó que había «serios indicios de la existencia de un vicio en el consentimiento de la vendedora como causal de la nulidad relativa de los contratos de compraventa celebrados entre Lucila Arenas Arias y Óscar Humberto Rosero Ortiz», además, concluyó que «si bien existió una manifestación externa de voluntad por parte de la demandante, esta pudo haber sido inducida mediante maniobras engañosas que la llevaron a suscribir los documentos públicos (…)».

Adicionalmente, descartó las certificaciones de lucidez de 5 de abril y 15 de octubre de 2021, porque no era clara la idoneidad del galeno que las expidió y las evaluaciones arrojaron resultados idénticos, aun cuando entre una y otra transcurrieron más de 6 meses, «generando incertidumbre sobre el rigor y exhaustividad de la valoración realizada por el profesional de la salud».

Con relación a la proximidad de las fechas de las escrituras de compraventa, la catalogó como sospechosa y concluyó que «el contexto en que se celebraron las ventas -con valores inferiores al inicialmente pactado y en un corto intervalo- intensifica la incertidumbre sobre si su consentimiento fue verdaderamente libre e informado (…)». Consideró como indicios la permanencia de la vendedora en el segundo piso del bien después de haberlo enajenado, la inequidad en los valores de venta y tildó también de «sospechoso» que no hubiera rastro financiero del pago.

Finalmente, advirtió que, con base en las pruebas obrantes en el proceso, quedó acreditada la influencia del comprador y su esposa sobre la vendedora, asimismo, que los familiares de esta desconocían la celebración del negocio jurídico en comento y que las visitas a la esposa del demandado como inquilina daban cuenta de la «ausencia de publicidad y una naturaleza oculta, todo lo cual reforzaba la sospecha de la venta irregular».

De todo lo anterior, concluyó que «los contratos de compraventa contenidos en las Escritruas [sic] Públicas 0808 del 26 de marzo y 3213 del 22 de octubre de 2021, otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, se encuentran viciados de nulidad relativa, en razón del dolo que afectó el consentimiento de la vendedora», en consecuencia, ordenó al accionado restituir el bien, condenó al pago de frutos civiles y levantó la inscripción de la demanda que recae sobre el bien inmueble.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que la actuación censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermeneútica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, realizó un estudio detallado de las pruebas allegadas, aplicó disposiciones normativas pertinentes al asunto y construyó decisiones que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. En consecuencia, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten yerros evidentes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.

De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos del accionante, se confirmará la decisión que negó el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00