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STL1645-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00068-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1645-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00068-00 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ELBA LEONOR CABALLERO VALERO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Elba Leonor Caballero Valero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la seguridad social, la favorabilidad, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad personal frente a riesgos extraordinarios y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 2 de enero de 2016, y, asimismo, se ordenara que, una vez el menor J.J.J.J.[footnoteRef:1], hijo del causante y de L.L.L.L., culminara sus estudios, le concedieran el 100% de la prestación. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de sus progenitores.] El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, vinculó como litisconsortes necesarios al menor J.J.J.J. representado por su madre L.L.L.L. y, con sentencia proferida el 4 de julio de 2018, declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación » y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.

En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció a través de veredicto de 4 de julio de 2019, notificado en estrados, por medio del cual confirmó en su totalidad la determinación recurrida. La accionante explicó que contrajo matrimonio con el causante el 1 de diciembre de 1995 y que continuaron viviendo juntos hasta el 2015, fecha en la que se separaron de hecho « pero mantenían ese apoyo económico, y nunca realizaron los trámites de separación legal », Aseguró que, al fallecer su esposo, quedó desamparada, pues era él quien la apoyaba económicamente ya que ella no tenía trabajo y se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar, razón por la cual acudió ante Colpensiones para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero dicha administradora negó su solicitud y únicamente la reconoció en favor del menor J.J.J.J. Criticó que las autoridades judiciales que conocieron del asunto incurrieron en error y defecto sustantivo o material, ya que las sentencias hacen una interpretación contraevidente o claramente irrazonable del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Censuró que los jueces de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria, comoquiera que estaba demostrada la convivencia entre la actora y el causante. Adujo que también se presentó un desconocimiento de los precedentes: C-336 de 2014 y SU-428 de 2016 de la Corte Constitucional de Colombia, y las Sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; las cuales, a las fechas de dictar las sentencias atacadas, estos precedentes ya existían, y son de obligatorio cumplimiento; en los que, se indica que, el requisito de los cinco años es aplicable también a los beneficiarios cónyuges o compañeros de los afiliados fallecidos.; y que, la convivencia mínima por parte de la cónyuge, respecto del causante, puede cumplirse en cualquier tiempo.

En lo atinente a la inmediatez señaló que, en la actualidad, padece las consecuencias negativas de las decisiones judiciales atacadas, la cuales afectan directamente su derecho al mínimo vital, lo que implica que « su afectación es actual, vigente y de momento ». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 4 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 20 de enero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de censura, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga señaló que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en la medida que « contra la sentencia cuestionada […] no se interpuso recurso Extraordinario de Casación […]; por otro lado, la solicitud de amparo fue presentada más de cinco (5) años después de proferida la sentencia que se pretende dejar sin efectos ».

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales la actora, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que el legislador ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de las actuaciones realizadas por el despacho.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver de fondo el asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Elba Leonor Caballero Valero se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2019, notificada en estrados, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 19 de diciembre de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez, sin que sean de recibo los argumentos tendientes a que se tenga por satisfecho dicho presupuesto debido a que, se itera, el cómputo de los 6 meses se cuenta a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho que para el caso en concreto viene a ser la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela restringen su utilización como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00