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STL16449-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87317 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16449-2019 Radicación n.° 87317 Acta n.º 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARÍA DE JESÚS OLMOS VARÓN y MÓNICA ANDREA RINCÓN OLMOS, esta última en representación de la menor D.S.P.R. contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantan las recurrentes contra el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SURBANA III ETAPA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado n.º 2018-00358.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS OLMOS VARÓN y MÓNICA ANDREA RINCÓN OLMOS, esta última en representación de la menor D.S.P.R., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron las promotoras que María de Jesús Olmos Varón prestó sus servicios en el Conjunto Parque Residencial Surbana III Etapa.

Relataron que Olmos Varón padece «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA Y MENTAL RELACIONADOS POR EL TRABAJO (ACOSO LABORAL (ACOSO LABORAL )», patología que el 28 de noviembre de 2014 fue calificada por la E.P.S. Famissanar como de origen profesional, dictamen que la ARL Positiva confirmó el 16 de diciembre siguiente.

Manifestaron que el 10 de marzo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la valoró por «TRANSTORNO ESPECIFICADO DE LOS DISCOS INVERTEBRALES», enfermedad que identificó como de origen común, determinación que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el 21 de septiembre de ese mismo año. Adujeron que presentaron demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Parque Residencial Surbana III Etapa, con el propósito que se declarara, entre otras cosas, que María de Jesús Olmos Varón adquirió la enfermedad mental en comento por culpa patronal y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios.

Expusieron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 23 de julio de 2019 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que dispuso de manera oficiosa, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la misma ciudad dictaminara la salud mental de Olmos Varón, para lo cual ordenó a «la demandante (…) retirar de secretaria [(sic)] [el] oficio y radicarlo (…) con todos los requisitos que ellos exigen, entre ellos el pago de los honorarios correspondientes».

Sostuvieron las promotoras que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, pues aseguraron que el «origen de las patologías TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA Y MENTAL RELACIONADOS POR EL TRABAJO, ya habían quedado en firme, teniendo en cuenta que la ARL POSITIVA, aceptó el dictamen emitido por la EPS FAMISSANAR».

Agregaron que el a quo no valoró en debida forma las documentales aportadas, pues refirieron que en dictamen de 21 de septiembre de 2016 se valoró una patología que «nada tiene que ver con los padecimientos médicos de OTROS TRANSTORNOS ESPEFICIADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que «continúe el proceso (…) con los dictámenes que ya reposan dentro del expediente, los cuales ya hicieron tránsito a cosa juzgada y quedaron en firme».

Subsidiariamente, pidió que se ordene «que la prueba pericial sea costeada por la demandada PARQUE RESIDENCIAL SURBANA III ETAPA, por ser quien tiene mejor capacidad de pago o en su defecto sea por partes iguales, tal y como lo ordena el inciso 2 del artículo 169 del CGP». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá solicitó denegar el resguardo deprecado, pues aseguró que la decisión controvertida la adoptó porque «en los hechos de la demanda el señor apoderado actor no fue claro en señalar que la demandante fue sometida a dos procesos de calificación distintos, por enfermedades distintas, unas de tipo físico y otra de tipo mental o siquiátrico (…) tampoco aportó el dictamen proferido el 10 de marzo de 2016 por la JUNTA REGIONAL,NI tampoco indicó que en el segundo proceso de calificación, no se emitió dictamen por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, o por lo menos este no se aporta».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la autoridad convocada no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a los preceptos del artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el juez «además de las pruebas pedidas por las partes en litigio, podrá ordenar a costa de una o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos».

Mediante escrito de 8 de octubre de 2019, las tutelistas solicitaron la nulidad de lo actuado, por cuanto consideran que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado no se pronunció de fondo frente a la prueba en comento, como tampoco vinculó a la ARL Positiva, a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Por auto de 10 de octubre siguiente, el Tribunal negó lo solicitado, al advertir que en el asunto no se configuró ninguna causal que invalide lo actuado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan, para lo cual refieren que el a quo constitucional señaló que el juez cuenta con la facultad de decretar de oficio las pruebas que considere necesarias; sin embargo, «estos no son los motivos que se discuten con la tutela, ya que el tema principal de controversia es la violación al debido proceso por vías de hecho al decretar la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez erróneamente, sin realizar una valoración adecuada de los dictámenes aportados en la demanda, presentando una gran confusión al apreciar los mismos, los cuales ya habían quedado ejecutoriados dentro del trámite administrativo».

Afirma que el juzgado no efectuó un estudio minucioso de la demanda, pues asegura que la misma da cuenta que la culpa patronal tuvo como sustento la enfermedad mental de Olmos Varón. Agrega que la patología «OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES» la enunció con fines ilustrativos. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las recurrentes pretenden que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 23 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá dispuso de manera oficiosa, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la misma ciudad valorara la salud mental de Olmos Varón. Como sustento de su inconformidad, las tutelantes aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que los dictámenes aportados dan cuenta que i) «el origen de las patologías TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, OTROS PROBLEMAS DE TENSIÓN FÍSICA Y MENTAL RELACIONADOS POR EL TRABAJO, ya habían quedado en firme», y que ii) la enunciación de la patología «OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES» fue con fines ilustrativos.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el juzgado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada precisó que los dictámenes aportados no dan certeza de los supuestos de fácticos que se pretenden demostrar, dado que la parte actora allega «un dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se realizó el 21 de septiembre de 2016» y, a su vez, suministra otro de la « Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que es posterior», lo que a su juicio carece de sentido, toda vez que «si estamos hablando del mismo procedimiento pues primero debió haber sido el de la Junta Regional y si había apelación pues ahí si el de la Junta Nacional».

Adicionalmente, señaló que estos dictámenes son contradictorios, pues cada uno indica que la enfermedad tiene un origen distinto. De ahí que advirtiera la necesidad de « volver a iniciar ese trámite», pues lo consideró indispensable para esclarecer completamente los hechos controvertidos. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente que esta Sala de la Corte la comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que no resultan de recibo los planteamientos expuestos por las recurrentes, pues independientemente de las circunstancias que motivaron la decisión, se itera, el a quo se encuentra facultado para decretar de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver el asunto puesto a su consideración, tal y como lo prevé el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00