CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16449-2014 Radicación n.° 38470 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO VERA CABALLERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS CLUB MIRAMAR – HOCAR y al CLUB MIRAMAR.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO VERA CABALLERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que a través de escrito del 6 de marzo de 2012, solicitó ante el Club Miramar el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes al 100% del valor de dominicales, solicitud que fue negada por la empleadora, para lo cual adujo que había operado el fenómeno de la prescripción. Afirma que por lo anterior, inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar en abril de 2012 y, luego de surtirse las etapas correspondientes, los árbitros accedieron a sus pretensiones.
Señala que contra dicha decisión, el Club Miramar interpuso recurso extraordinario de anulación de conformidad con el D. 1818/1998, art. 141, y a través de proveído del 24 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió anular el laudo arbitral. Indica que dicha decisión se edificó sobre una «presunta Extralimitación del Tribunal Arbitral o Comité de Reclamos en lo que respecta a su competencia para resolver el asunto », y en que las convenciones colectivas no contenían la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
Sostiene que en el recurso de anulación «no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998», y que el mismo no procede contra los «yerros o equívocos» en que puedan incurrir los árbitros «al interpretar las normas meramente sustantivas». Agregó que las convenciones colectivas de trabajo sí fueron debidamente aportadas al expediente.
Estima que la decisión censurada constituye una vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo, por actuar « en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y al margen del procedimiento establecido»; además, se configuró un defecto fáctico «por la no valoración del acervo probatorio». Indica que similar controversia fue resuelta recientemente a favor de los trabajadores del Club Miramar, a través de sentencia T-055/2014 proferida por la Corte Constitucional.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada que resolvió anular el laudo arbitral proferido. Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, vinculó a las partes e intervinientes dentro del recurso de anulación. Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento de la accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Descendiendo al sub lite, censura la parte accionante dos aspectos: 1) que la accionada hubiera tramitado el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Comité de reclamos del Club Miramar – Hocar y, 2) la decisión de la Sala convocada de anular el mencionado laudo. Estima la Sala que la acción de tutela es improcedente, en tanto que el asunto sometido a su consideración con la presente acción, ya había sido debatido en sede de tutela y decidido por esta Sala de Casación de esta Corporación en sentencia STC2752-2013 (rad. 33344), en la que se negó la protección solicitada.
Para el efecto se consideró: (…)Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión de anular el laudo arbitral proferido el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, lo cierto es que ésta obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.
La decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por lo demás, la Sala no encuentra que le asista razón al actor cuando afirma que el Tribunal pasó inadvertida el acta de constancia de depósito de las convenciones, las cuales, según su dicho, aparecen a folios 63 y 133, pues los citados folios sí fueron analizados por la colegiatura al punto que le permitieron concluir que “Es claro, entonce, que el comité de reclamos del Club Miramar, incurrió en error, en cuanto dio por demostrada la existencia de las convenciones colectiva (sic) de trabajo, que en copia reposan a folios 9 al 63 y 99 al 133 del expediente, en atención a que las mismas crecen de certificado de depósito ante la autoridad competente, pues según lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esa falencia le resta a la misma todo efecto jurídico; y desde luego, no podía dilucidar sobre aspectos netamente contractuales, que involucran elucubración alguna del texto convencional, por cuanto como se advirtió, la fuente formal del derecho deprecado que habilita su competencia para conocer del asunto, se allegó sin el pleno de las formalidades exigidas por el legislador”.
Queda claro entonces, que el Tribunal sí observó y analizó las copias que de las convenciones se aportaron al proceso, pero que las mismas carecían de del certificado de depósito. ( ) De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, es lo mismo que en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que se debe declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, en donde se indicó: (…).
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente que se revoque la decisión proferida el 24 de julio de 2013, que anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar - Hocar.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
Para finalizar, no puede pasar inadvertido para la Sala que la parte accionante invoca en escrito inicial la sentencia T-055/2014; sin embargo, dicha sentencia expedida por la H. Corte Constitucional únicamente tiene efecto interpartes, en tanto que se trata de sentencia de tutela, de ahí que mal pueda pretenderse su aplicación en el presente caso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá se declarara improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9