CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16448-2023 Radicación n.o 105309 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por ANDREA LICETH ORTIZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que esta promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE BUCARAMANGA; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso para adjudicación o realización especial de la garantía mobiliaria, tramitado bajo el radicado No. 68001400300320220040600.
Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que, el Banco Finandina S.A. promovió en contra de la señora Andrea Liceth Ortiz González -aquí accionante-, proceso para adjudicación o realización especial de la garantía mobiliaria con el objetivo de que se librará orden de aprehensión y entrega del vehículo de placas DUP391 como consecuencia del incumplimiento de las cuotas pactadas dentro del crédito No. 1140108709.
El conocimiento del asunto identificado con radicado No. 2022-00406, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad que, mediante proveído del 1° de agosto de 2022 emitió orden de aprehensión y entrega del vehículo «de placas D U P 391, modelo 2018, FORD, color blanco puro, wagon, servicio particular, de propiedad de ANDREA LICETH ORTIZ GONZALEZ con 1.098.653.223 inscrito en la Dirección de Tránsito de Girón y con prenda a favor de BANCO FINANDINA S.A.» Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 3 De este modo, en cumplimiento de la orden antes referida, un patrullero de la Policía Nacional, el 22 de agosto de 2022, comunicó al Juzgado Cognoscente que se realizó la respectiva inmovilización del vehículo en la ciudad de Bogotá. A continuación, la señora Andrea Liceth Ortiz González radicó escrito a través del cual solicitó que se decretara la nulidad del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga el 1° de agosto de 2022, al advertir que el 3 de septiembre de 2020 vendió dicho vehículo al señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero, por lo que actualmente no es de su propiedad y, en consecuencia, consideró que «la persona que debió ser demandada y notificada es el señor Jefferson Silva y no la suscrita».
Ante dicha solicitud, el Juzgado accionado, a través de providencia del 24 de agosto de 2022 rechazó de plano la petición elevada por la demandada y, en su lugar, ordenó materializar la entrega del vehículo a favor del Banco Finandina S.A. Contra dicha determinación la señora Ortiz González interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Juez Cognoscente con proveído del 5 de octubre de 2022 a través del cual resolvió «Mantener el auto recurrido».
Con fundamento en lo anterior, el señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero -en calidad de propietario del vehículo que fue aprehendido- coadyuvado por la aquí Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 4 petente, radicó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y en la cual indicó que desde el mes de febrero del año 2022 se encuentra en un proceso de reorganización empresarial «donde el banco FINANDINA es parte y en donde el estado de inventario del deudor fue aprobado; donde no fue excluido el vehículo DPU 391».
Además, señaló que, al ser el actual propietario del vehículo, el Juzgado confutado debió vincularlo al proceso que se adelantaba con el fin de librar la orden de aprehensión; sin embargo, precisó que dicha notificación, nunca se realizó. Por lo anterior, solicitó: (i) Ordenar al Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga enviar a mi correo electrónico el expediente digital del proceso con el fin de conocer del mismo y proponer nulidad de todo lo actuado dado que NO ME HICIERON PARTE DEL TRÁMITE PROCESAL (…) (ii) (…) ordenar al juzgado tercero dejar a disposición de la Superintendencia de Sociedades el vehículo de placas DPU-391, para que sea devuelto a su propietario y sirva como prenda general a todos los acreedores vinculados al proceso de reorganización. (iii) Por ser el actual propietario del vehículo DUP 391; que se me reconozca como parte en el proceso de la referencia. El conocimiento de esta acción constitucional1 correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga quien, con providencia del 24 de abril de 2023, negó el amparo suplicado.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1° de junio de los corrientes, luego de ser recurrida por el allí accionante. 1 Con radicado 68001-31-03-011-2023- 00085-00 Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 5 Advirtió la libelista que, con dichas actuaciones, las autoridades judiciales accionadas han afectado sus prerrogativas fundamentales, toda vez que: […] solo se refirieron a ver la actuación en cuanto al señor JEFFERSON MAURICIO SILVA GUERRERO con el BANCO, pero no analizaron, ni determinaron ni mucho menos decidieron en cuanto a que el BANCO FINANDINA realizó el trámite de garantía inmobiliaria pero además ante la SUPERINTENDENCIA, dentro del proceso de reorganización que JEFFERSON MAURICIO SILVA GUERRERO con el BANCO adelantó, quedó relacionado como un pasivo y graduado en las obligaciones que debe empezar a cancelar a partir de principio del año 2024, ósea que de la misma obligación, se va a recibir 2 beneficio a favor del BANCO, pues el Banco se quedó con el vehículo que le vendí al señor antes citado, y además la obligación derivada le toca pagarla al señor SILVA GUERRERRO, y éste me está cobrando dicho dinero, ya que derivado de este proceso le aprehendió la policía y le quitó el rodante, situación que vulnera mis garantías procesales y me perjudica enormemente.
Así, acudió al amparo constitucional formulando en su escrito genitor las siguientes pretensiones principales: (i) Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Once Civil del Circuito de la misma ciudad dejar sin efectos y declarar la nulidad de todas las determinaciones adoptadas por ellos.
(ii) Ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, que remita el proceso de garantía inmobiliaria con radicado No. 2022-00406 a la Superintendencia de Sociedades quien adelanta el trámite de reorganización abreviada promovido por el señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero, actual propietario del vehículo. (iii) Ordenar al mismo Juzgado referido que se realice la devolución del vehículo ya que si la obligación derivada de este vehículo fue relacionada ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y la misma el señor SILVA GUERRERO debe pagarla y quedó en la negociación de deudas y plasmada para pagos a realizarse a favor del BANCO, abría doble favorecimiento en favor de la entidad bancaria, por lo que se solicita la devolución del vehículo a su propietario (…) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 6 Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, defendió la legalidad de su determinación y, para tal efecto indico que, al resolver el recurso de impugnación formulado por el señor Jefferson Mauricio Silva, allí accionante, encontró que: […] para el 19 de septiembre de 2022, fecha de admisión del deudor JEFFERSON MAURICIO SILVA GURRERO a proceso de reorganización, el trámite especial de ejecución de la garantía mobiliaria ya había terminado.
En todo caso, extraña al despacho que el deudor manifieste que desconoce el trámite de ejecución de la garantía real, cuando al mismo se presentó a través de apoderada judicial para descorrer el traslado de un recurso que, entre otras cosas, no le correspondía, pues ese traslado se hacía «a la parte contraria», es decir, al acreedor, conforme lo prevé el artículo 319 del adjetivo procesal vigente.
Allegó copia de la providencia refutada y, por último, indicó que en ningún modo se ha incurrido en la afectación de los derechos deprecados. A su vez, el Intendente Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades, remitió el informe requerido y, para tal efecto, relacionó las actuaciones que se han llevado a cabo dentro del proceso de reorganización abreviada a persona natural comerciante promovido por el señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero, el cual, advirtió se Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 7 encuentra en etapa de ejecución. Indicó que la presunta vulneración de los derechos alegados es ajena a ese despacho por lo que solicitó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que dentro del trámite tutelar con radicado No. 2023- 00085 se vinculó a la señora Andrea Liceth Ortiz, aquí accionante, mediante auto de 11 de abril de los corrientes, quien intervino en la actuación coadyuvando la solicitud de protección, y advirtió que, pese a que fue notificada de la sentencia, no la impugnó. La apoderada del Banco Finandina S.A. hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso de adjudicación de la garantía sobre lo cual indicó que «el proceso fue instaurado en contra de la señora Andrea Ortiz en virtud de la suscripción por su parte, del contrato de garantía mobiliaria y de su calidad de codeudora frente a la obligación suscrita por el señor Jefferson Silva.
Aunado a lo expuesto, se hace hincapié en que la garantía mobiliaria que recaía sobre el vehículo de placas DUP391, se encontraba vigente en el momento de la ejecución de la misma». De otro lado, sostuvo que no está cobrando doble vez una misma obligación, pues está a la espera de lo que ocurra en el proceso de insolvencia en lo referente al vehículo, es decir, «si es aplicado por el trámite de pago directo o la obligación es satisfecha dentro del proceso de liquidación».
El apoderado de la DIAN señaló que en el caso objeto de análisis, no se cumple con los requisitos generales de Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 8 procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. La Cámara de Comercio, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Dirección de Tránsito, todas de Bucaramanga, y el Ministerio del Trabajo, pidieron en escritos separados su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Jefferson Mauricio Silva Guerrero realizó un recuento de los hechos y puntualizó que «el BANCO FINANDINA realizó el trámite de garantía inmobiliaria pero además ante la SUPERINTENDENCIA, dentro del proceso de reorganización que yo realice, en donde quedó relacionado como un pasivo y graduado en las obligaciones que debo empezar a cancelar a partir de principio del año 2024, ósea que de la misma obligación, se va a recibir 2 beneficio, pues el Banco se quedó con el vehículo, y además la obligación derivada me toca pagarla»; razón por la cual coadyuvó las pretensiones de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió «DENEGAR» el amparo solicitado, al considerar que ya existe un pronunciamiento constitucional previo con identidad de partes, objeto y causa por lo que no es posible debatir nuevamente sobre una situación que ya fue zanjada por la justicia constitucional; al respecto precisó: Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 9 […] se advierte que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial en segunda instancia, en reciente oportunidad, al resolver en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela presentada por Jefferson Mauricio Silva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por la accionante.
Aunado a lo anterior, se destaca que la acá quejosa contestó e incluso coadyuvó las pretensiones supralegales en esa solicitud de amparo; de la misma manera al haber sido vinculada a ese decurso, pudo intervenir formulando impugnación, incluso, ante la Corte Constitucional al surtir la eventual revisión, a fin de pretender la invalidez de las comentadas decisiones del proceso especial de adjudicación de garantía; de ahí que no sea de recibo que la gestora active otro pronunciamiento constitucional […] III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó que el a quo constitucional se equivocó a la hora de analizar el escrito de tutela que presentó en esta senda y el presentado por el señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero con anterioridad pues, indicó, que si bien, las dos solicitudes de amparo están fundamentadas en los mismos hechos con vinculación de las mismas partes, las pretensiones son diferentes, pues: […] las pretensiones de él estaban encaminadas a que el Juzgado 3 Civil Municipal de Bucaramanga, le enviara a su correo electrónico el expediente digital y proponer la nulidad de todo, ya que no lo habían hecho parte del trámite procesal, y además solicitó que el vehículo fuera devuelto a su propietario y sirviera como prenda general a todos los acreedores vinculador en el proceso de reorganización, y es allí donde en la Corporación comete el error y se confunde, ya que la acción de tutela presentada por el señor SILVA GUERRERO era en cuanto al procedimiento realizado y el trámite en el cual a juicio de este no se le había vinculado y no había sido parte, pero se reitera, en la acción constitucional por mi presentada, estoy buscando el debido proceso, en cuanto a no se analizó el doble cobro que pretende Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 10 realizar el Banco Finandina S.A. con la adjudicación de la garantía y a la vez con el acuerdo de reorganización. Por lo anterior, solicitó que en esta sede sean analizadas a fondo las determinaciones tomadas al interior de los procesos refutados toda vez que «el Juzgado del proceso de la garantía inmobiliaria, al igual que los de tutela, TOMARON DECISIONES QUE ME PERJUDICAN, POR LO QUE TALES DETERMINACIONES FUERON CONTRARIAS A DERECHO Y DEBERÁ DECRETARSE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y DEJARSE SIN EFECTOS DICHAS PROVIDENCIAS».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 11 fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Al descender al sub lite, se extrae que la accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el a quo constitucional de fecha 25 de octubre de 2023 y, en su lugar, se estudie de fondo los reparos formulados contra (i) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga al interior del proceso de adjudicación especial de la garantía mobiliaria tramitado bajo el radicado No. 68001400300320220040600 y (ii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela con radicado No. 68001-31-03-011- 2023- 00085-00; en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones al interior de dichas causas.
En este entendido, esta Sala de la Corte pasará a realizar el análisis de las anteriores pretensiones. (i) Sobre los reparos formulados con relación al proceso de adjudicación especial de la garantía mobiliaria con radicado No. 68001400300320220040600 Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 12 Respecto de este trámite, la recurrente manifestó en su escrito tutelar, reiterado en el memorial de impugnación, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga ante quien se tramitó el proceso de adjudicación especial de la garantía mobiliaria formulado en su contra por el Banco Finandina S.A., vulneró sus derechos fundamentales al no realizar un estudio correcto y de fondo respecto de su solicitud de nulidad procesal pese a que, advirtió, en dicha causa se debió vincular al señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero, por ser el actual propietario del vehículo objeto de la litis.
Al respecto, esta Magistratura encuentra que: (i) Con escrito remitido el 23 de agosto de 2022, la señora Andrea Liceth Ortiz González solicitó ante el Juez Cognoscente que se decretara la nulidad del auto de fecha 1° de agosto de 2022 por medio del cual se ordenó la aprehensión y entrega del vehículo con placas DUP-391. (ii) Con proveído del 24 de agosto de 2022, el a quo rechazó la solicitud de plano en atención a que «El hecho que la peticionaria hubiere traspasado la propiedad del vehículo a un tercero, en nada afecta la vigencia de la garantía mobiliaria constituida».
(iii) Contra dicha determinación, la interesada interpuso recurso de reposición en el cual reafirmó los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad. (iv) Con decisión del 5 de octubre de 2022, el Juzgado refutado resolvió «mantener el auto recurrido». Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 13 Así, la petente pretende que, a través de este resguardo constitucional, se deje sin valor y efecto todas las actuaciones surtidas al interior del trámite con radicado No. 68001400300320220040600, relativas a la declaratoria de nulidad del trámite adelantado.
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 14 contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, pues se considera que, desde la fecha en la cual se profirió la decisión a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento constitucional, esto es el 5 de octubre de 2022 y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 10 de octubre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido.
Así, en relación con las pretensiones formuladas frente a la solicitud de nulidad de las actuaciones al interior del Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 15 proceso No. 2022-0040600, las mismas han de declararse improcedentes por desconocer el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez.
(ii) De los reproches formulados contra las decisiones proferidas al interior del trámite de tutela con radicado No. 68001-31-03-011-2023- 00085-00 Con respecto a esta causa, la recurrente manifestó en su escrito de impugnación que el a quo constitucional erró al indicar que la presente solicitud de amparo y la acción de tutela presentada, con anterioridad, por el señor Jefferson Mauricio Silva Guerrero y en la cual fue coadyuvante, guardaban identidad de partes, objeto y pretensiones.
Lo anterior, por cuanto consideró que, si bien los hechos en los cuales se sustentaron los dos escritos son los mismos, las pretensiones son diferentes para uno y otro accionante. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC- SU027 de 2021, señaló que para identificar si hay identidad en las tutelas presentadas, se deberá tener en cuenta los siguientes elementos: 1.
Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 16 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. (negrilla del texto original) Así, en el caso de marras, se evidencia que tanto en el trámite de tutela adelantado con radicado No. 2023- 00085 como en la actual causa constitucional, comparecen las mismas partes y se fundamentan en los mismos hechos; con relación a las pretensiones, esta Magistratura evidencia que las mismas varían entre los dos escritos, sin desconocer que en los dos casos, los petentes manifiestan su desacuerdo en relación con las decisiones adoptadas al interior del proceso para adjudicación o realización especial de la garantía mobiliaria, tramitado bajo el radicado No. 68001400300320220040600.
Así, se desprende que la petición de la accionante, en relación con esta causa, está orientada, a que se deje sin valor y efecto las decisiones emitidas al interior del amparo constitucional con radicado No. 2023-00085-00, que en aquella oportunidad promovió el señor Jefferson Mauricio Silva, coadyuvado por la señora Andrea Liceth Ortiz -aquí recurrente- en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, trámite en el que se profirió sentencia de tutela de primera instancia por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad el 24 de abril de los corrientes, en la cual se negó el amparo invocado, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1° de junio de 2023.
Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 17 En este entendido, frente a los reproches formulados, esta Magistratura encuentra que, contra el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga el 24 de abril de 2023, a través del cual se negó el amparo solicitado, la aquí accionante no interpuso recurso de impugnación pese a encontrarse legitimada2 para ello, por lo que conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso, se configura la causal de improcedencia relativa a la subsidiariedad frente al amparo invocado.
Lo anterior por cuanto, si bien la pentente tuvo a su alcance el recurso de impugnación contra la sentencia de primer grado constitucional, escenario en el cual pudo haber manifestado los mismos reproches que por esta senda refiere, 2 Tratándose de la legitimidad para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó: El artículo 13 del decreto 2591 señala: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo advierte: “Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.” “Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 18 en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la libelista decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a un nuevo trámite de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora bien, cumple aclarar que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso.
En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 19 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”».
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 20 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al sub judice, se demuestra que la promotora de la acción constitucional no probó la ocurrencia de ninguna de las exigencias anteriores, pues se limitó a cuestionar un asunto que ya había sido resuelto por el cuerpo colegiado acá reprochado, y que resolvió la tutela identificada con el radicado ídem, acto que dirigió contra el órgano judicial de marras, sin que se vislumbre algún tipo de irregularidad en la decisión de negar el amparo que motivó al presente resguardo.
En el asunto precitado, la autoridad constitucional cognoscente de segundo grado confirmó la decisión de primera instancia, al considerar, que la misma se encuentra Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 21 fundamentada en los preceptos legales, específicamente, la ley 1676 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015 y las circunstancias fácticas que rodearon el evento sometido a su definición, frente a lo cual, indicó: […] el asunto no es un proceso sino un trámite especial reglado en la Ley 1676 de 2013 en concordancia con el Decreto 1835 de 2015 y que la garantía mobiliaria sobre el bien no limita la propiedad, por lo que el actual propietario sabía que el acreedor podía hacerla valer y no es ajeno a dicha acreencia, pues obra en calidad de deudor conjunto con ANDREA LICETH ORTIZ GONZÁLEZ. […] a folios 37 y 38 del PDF02 del trámite especial, obra el aviso del inicio del trámite de pago directo y la constancia de envío del mismo al buzón de correo electrónico jmsg010101@gmail.com que corresponde al de ANDREA LICETH ORTIZ GONZÁLEZ, pero también a JEFFERSON MAURICIO SILVA GUERRERO, tal como aparece registrado en el formulario de registro de ejecución de garantías mobiliarias (pág. 34, PDF02 del trámite civil) y coincide con el registrado por el aquí accionante en el certificado de Cámara de Comercio por el accionante (PDF012 de la tutela) En efecto, lo que la parte accionante pretende, es que se haga un nuevo estudio del contenido, acorde con los argumentos que viene exponiendo desde el inicio de esta acción, que no fueron acogidos al interior de dicho trámite constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soporta el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces, que no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 22 en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265- 2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838- 2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando la tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. Ahora bien, de la búsqueda realizada en la Página de consulta de la Corte Constitucional, se encuentra que el trámite de tutela que por esta vía se reprocha, fue excluido de revisión con proveído del 31 de agosto de 2023, radicado T 9500533 y que sobre el mismo no se adelantó recurso de insistencia. Al respecto, esta Sala de manera pacífica3, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente 3 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 23 proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo precedido, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela implorada en atención a los argumentos previamente esbozados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar DECLARAR IMPROCENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 24 Radicación n.° 105309 SCLAJPT-12 V.00 25