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STL16445-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75663 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16445-2017 Radicación n° 75663 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA LUCÍA GÓMEZ BECERRA contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que la señora Martha Cecilia Calderón Huérfano promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la señora Carmen Emilia Becerra de Gómez y la Unidad Médica Profesionales de la Salud S.A.S.; a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes y las respectivas acreencias laborales, asunto que le correspondió por reparto al cuestionado despacho judicial.

Expuso que el juez de conocimiento con sentencia del 4 de diciembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los demandados al pago de aproximado de $43.000.000, proceso del cual advierte, solo tuvo conocimiento en el mes de mayo de 2017 en razón a que la notificación de la demanda fue enviada a una dirección ajena a su domicilio o lugar de trabajo.

Señaló que el apoderado de la parte demandante el 19 de junio de 2014, requirió al juzgado librar mandamiento de pago, lo cual fue resuelto el 26 de junio de 2014 y de forma posterior solicitó entre las medidas cautelares peticionadas el embargo y secuestro de la cuota parte de un inmueble del cual es propietaria, medida que fue decretada con proveído del 26 de junio de 2014.

Refirió que en virtud del auto del 28 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso designó a un curador ad litem en su representación quien contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción de la acción laboral, no obstante ello, el despacho cuestionado el 1º de septiembre de 2016 ordena continuar con el proceso ejecutivo con fundamento en que «el curador ad litem de las demandadas contestó en término la demanda sin que haya presentado excepciones».

Indicó que el 5 de diciembre del pasado año, la ejecutante presentó el avalúo del inmueble con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, pero en una suma tres veces inferior al valor real, del cual el curador ad litem no presentó ninguna objeción. Que como quiera que solo tuvo conocimiento del proceso en mayo del presente año, a través de memorial manifestó su inconformismo sobre el avalúo del bien inmueble, a lo cual el juzgado tutelado se abstuvo de emitir pronunciamiento con sustento en que «tal manifestación debía hacerse a través de apoderado», así mismo en igual providencia decretó el remate de la cuota parte del inmueble de su propiedad.

Reprochó la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio su decisión comporta un «exceso de formalismo», a más que no le dio trámite a la excepción propuesta por el curador ad litem. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos el proveído del 8 de junio de 2017 en virtud del cual se decretó el remate de la cuota parte del bien que le pertenece y no se accedió a su solicitud, a fin de que se realice un nuevo avalúo con el fin de que se determine su valor real.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 8 de agosto 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de agosto de 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que, si bien se advierte una irregularidad en cuanto al trámite del juicio ejecutivo conexo al ordinario, al realizar el juzgado de conocimiento la notificación personal de los demandados mediante el emplazamiento y la designación de curador ad litem, toda vez que dicho proceso fue promovido por la parte actora dentro de la oportunidad legal, lo cierto es que no le asiste razón alguna a la tutelante en cuanto a sus pretensiones, en razón a carecer de derecho de postulación y por tanto la decisión del juzgado de abstenerse de pronunciarse sobre su memorial no es caprichosa ni antojadiza.

IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 95 a 97 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en que si el tribunal advirtió una irregularidad debió amparar sus derechos fundamentales, a más de reiterar las irregularidades que en su criterio comportan la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en cuanto a que no se resolvieron la excepciones propuestas por el curador ad litem y de otra parte en cuanto al avalúo del bien inmueble.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del cuestionado Juzgado de fecha 8 de junio del año en curso, de abstenerse de pronunciarse sobre su memorial ante la falta de derecho de postulación, tuvo sustento en que la accionante debe actuar al interior del proceso a través de apoderado judicial, determinación que no se advierte subjetiva o arbitraria del despacho puesto en reproche y que guarda consonancia con las reglas del proceso que rigen a las partes.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una nueva instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

De otra parte y en relación a la pretensión de la actora en cuanto a la falta de pronunciamiento del juzgado cuestionado en relación a la excepción propuesta por el curador ad litem y en lo referente al avalúo de la cuota parte que le corresponde del bien inmueble objeto de remate, debe indicarse que de igual forma la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Así las cosas, encuentra la Sala, que la actora debe hacer uso de las herramientas legales que se encuentran a su alcance al interior del proceso de la referencia, al cual debe concurrir a través de apoderado judicial a fin de ser escuchada; escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables.

Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por MARÍA LUCÍA GÓMEZ BECERRA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10