Radicación n.° 40796 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16445-2016 Radicación n.° 40796 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Esta Corte resuelve la acción de tutela que promovió la señora MARÍA ADELFA CHARRY DE RODRÍGUEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud y al que denominó «derecho a la tercera edad», porque consideró que dichas prerrogativas constitucionales le fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 110013105006201400078, en el que obró como demandante.
Señaló, en síntesis, que era una persona de la tercera edad; que se casó por el rito católico con el señor José Urías Rodríguez Benavides y convivió con él durante 39 años; que ambos vivían de la pensión de su cónyuge; que descubrió que éste le había sido infiel y que tenía dos hijos con otra persona, razón por la cual pactó con él, de común acuerdo, separar bienes para proteger el patrimonio de los hijos nacidos en su matrimonio; que, pese a lo anterior, nunca se separaron de cuerpos, de manera que convivieron hasta la fecha en que su esposo falleció; que, al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge, solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero la misma le fue negada porque existía otra persona que había solicitado la prestación; que, ante dicha situación, interpuso demanda ante la justicia ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por vía judicial; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá le negó su pretensión, decisión que, al ser apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal accionado.
Aseguró que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso ordinario laboral en el que ella obró como demandante, se fundaron en una inadecuada valoración de los medios de prueba que se aportaron al proceso ordinario y, por consiguiente, vulneraron sus derechos fundamentales en forma significativa.
Solicitó, en consecuencia que, tras proferirse la orden de amparo de sus derechos constitucionales, se revocaran las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se ordenara a Colpensiones que le sustituyera la referida prestación vitalicia. La tutela que en los términos precedentes promovió la señora María Adelfa Charry de Rodríguez, fue tramitada inicialmente por esta Sala y culminó con el fallo STL10810-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, en el que se negó la salvaguarda pretendida por la accionante (folios 47 a 50).
Con posterioridad a la decisión antedicha, la Corte Constitucional, mediante proveído de 25 de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, a partir del auto admisorio de fecha 28 de julio de 2015, porque consideró que al mismo debía vincularse, como directa interesada, a la señora Ana Isabel Pulido Escobar (folios 27 a 29 cuaderno Corte Constitucional).
En atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la decisión mencionada, se profirió auto admisorio de la tutela el 16 de marzo de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En el mismo proveído, se ordenó enterar de la acción de tutela a Ana Isabel Pulido Escobar, con el fin de que se pronunciara en la forma que considerara pertinente. Para tal efecto, se dispuso que, en caso de no encontrarse en el expediente contentivo de la tutela, la dirección de notificaciones de la citada persona, se comisionaba a las autoridades judiciales accionadas para que efectuaran la notificación ordenada (folios 65 y 66).
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito proveniente del tribunal accionado, a través del cual la referida corporación allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral número 110013105006201400078, que dio origen a la interposición de la tutela (folio 78). Así mismo, se recibió respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que el citado despacho judicial manifestó que no le había sido posible notificar la acción de tutela a Ana Isabel Pulido Escobar, debido a que su dirección no se encontraba en el mencionado expediente (folio 81).
Ante la manifestación anterior, se profirió auto de fecha 5 de abril de 2016, en el que se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la EPS Famisanar, entidades de seguridad social a las que, según el Registro Único de Afiliados de la Protección Social – RUAF, se encontraba afiliada Ana Isabel Pulido Escobar, con el fin de que suministraran los datos de contacto de la citada persona.
Con el mismo fin, se requirió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al que, según el mismo registro, se encontraba vinculada la señora Pulido Escobar como beneficiaria del programa « familias en acción», y a la Alcaldía del Municipio de San Juan de Rioseco, en el que, de acuerdo con la misma fuente, residía la referida persona.
Finalmente, en la misma providencia se suspendieron los términos previstos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto se lograra la notificación ordenada por la Corte Constitucional (folios 84 y 85). Los requerimientos anteriores se efectuaron por segunda vez, mediante auto de fecha 27 de abril de 2016 (folios 108 y 109). Recibida la información requerida, se profirió auto de fecha de 10 de mayo de 2016, en el que se ordenó notificar de la existencia de la acción de tutela, a Ana Isabel Pulido Escobar, a las direcciones y números telefónicos suministrados por las entidades previamente referidas (folios 137 y 138).
Cumplida la citada gestión, la Secretaría de la Sala informó que «no fue posible comunicarle el proveído a la señora en mención vía telefónica» (folio 141). Así mismo, la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, a la que se requirió mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, para que informara el resultado de la notificación encomendada, certificó que los oficios que se habían enviado con tal fin «No fue[ron] entregado[s] al destinatario, por motivo Dirección Errada» (folios 145 y 146).
Posteriormente, esta Corte profirió auto de fecha 8 de junio de 2016, en el que requirió a Bancolombia S.A. – Central de Pagos de Funza Cundinamarca, para que informara si en su base de datos se encontraba registrada la dirección de notificaciones de Ana Isabel Pulido Escobar y/o su número telefónico de contacto (folios 149 y 150). Una vez recibida la información solicitada, se profirió auto de fecha 21 de junio de 2016, en el que se ordenó enviar oficio a la dirección de notificaciones suministrada por la entidad bancaria señalada, con el fin de enterar a la señora Ana Isabel Pulido Escobar, de la existencia de la tutela (folio 168).
Enviados los oficios ordenados, se profirió auto de fecha 30 de junio de 2016, en el que se requirió a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, para que informara cuál había sido el resultado de la gestión encomendada (folio 170), ante lo cual, ésta contestó que el oficio «No fue entregado al destinatario; Motivo, No Existe Número.» (folios 173 y 174).
Surtido el trámite anterior, sin que se hubiere podido llevar a cabo la notificación correspondiente, esta Corte profirió auto de fecha 19 de julio de 2016, en el que ordenó el emplazamiento de Ana Isabel Pulido Escobar, de conformidad con los artículos 291 y 108 del Código General del Proceso (folios 175 y 176). El emplazamiento ordenado se surtió el domingo 7 de agosto de 2016, en el diario El Espectador, tal y como se desprende de los documentos legibles a folios 184 a 186.
Cumplido lo anterior, se ordenó mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016, la inclusión del nombre de la persona emplazada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso (folio 188), proceder que se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2016 (folios 109 a 192).
Transcurrido el término establecido en la disposición anterior, se designó curador ad litem a la señora Ana Isabel Pulido Escobar, para que ejerciera su defensa en el interior del trámite constitucional. Para tal fin, se nombró al abogado Jorge Eliécer Manrique Villanueva, integrante de la lista de profesionales del derecho que habitualmente ejercen la profesión ante la Corporación (folios 194 y 195).
El referido abogado aceptó su designación el 13 de octubre de 2016, cumplido lo cual, se le corrió traslado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, para que ejerciera la defensa de su representada y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer (folio 200). En el término concedido, el curador ad litem contestó la tutela en los términos legibles a folios 212 a 217 del expediente.
En dicha oportunidad, expresó que, en su criterio, el mecanismo de amparo debía declararse improcedente, en atención a que era evidente que la accionante, María Adelfa Charry de Rodríguez, había quebrantado los principios de subsidiariedad e inmediatez que regían la acción de tutela. Puntualmente, el auxiliar de la justicia indicó: «… se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional;
(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y;
(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela». Los requisitos no son agotados a cabalidad, pues la acción de tutela no se presenta de manera pronta, pues se espera más de 10 meses para la interposición de la acción de tutela. Agregado a lo anterior la accionante no agotó los requisitos extraordinarios que concibe el ordenamiento jurídico, la accionante no interpone el recurso de casación en contra de la providencia dictada por el Tribunal en segunda instancia. Así las cosas los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial no es satisfecha (…).
De esta manera, al haberse surtido la notificación ordenada por la Corte Constitucional en providencia de fecha 25 de febrero de 2016, y al haberse garantizado a la señora Ana Isabel Pulido Escobar, el ejercicio de su derecho de defensa, procede esta Sala a resolver lo pertinente, previo levantamiento de la suspensión de términos efectuada mediante auto de fecha 5 de abril de 2016.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.
El referido mecanismo constitucional, se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez. Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, una vez analizado el asunto que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad, al que se hizo alusión previamente, en la medida en que no instauró contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, que motivó su cuestionamiento, el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es evidente, entonces, que con la omisión antedicha la tutelante desatendió, por su propia negligencia, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso ordinario en el que fue parte, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el mencionado proceso ordinario y, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la tutelante, datan del 25 de agosto de 2014 y del 25 de septiembre del mismo año, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones citadas, y aquélla en que se presentó la acción de tutela (28 de julio de 2015), transcurrieron más de diez (10) meses, de manera que resulta evidente que la accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2