Radicación n.° 75567 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16442-2017 Radicación n° 75567 Acta n°. 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YISON ARLEY MANOSALVA CASADIEGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera le está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, manifestó que se encuentra pensionado por invalidez tras haber obtenido la calificación de su pérdida de capacidad laboral en un 58.46% por parte de la Junta Médica Laboral número 90497 del 21 de octubre de 2016.
Que pese a que renunció al Tribunal Médico Laboral con el fin de que se acelerara el trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército del reconocimiento y pago de la indemnización por discapacidad laboral, mencionó que a la fecha las autoridades cuestionadas no han efectuado el pago de las sumas adeudadas. Señaló que se comunicó con Prestaciones Sociales del Ejército, quien le informó que el desembolso se haría el 28 de marzo del presente año y que debido a que el mismo no fue efectuado de nuevo requirió a la misma Dirección quien le indicó de la existencia de una inconsistencia relacionada con el «arreglo de pago» por la suma de $1.842.943 que impedida el desembolso de los $30.000.000.
Expuso que, con ocasión de lo anterior, viajó a Bogotá lo que dio lugar a la Resolución número 837 del 5 de julio de 2017 en virtud de la cual accedió a un acuerdo de pago del cobro coactivo iniciado en su contra por parte del Ministerio de Defensa Nacional, donde se estableció «conceder[le] [la] facilidad de pago de la deuda de $1.892.945.95 por mayor valor de pago de junta médica No 19848 de fecha 19 de julio de 2007 y segundo y segundo autori[za] el pago de la obligación por el valor referido».
Refirió que pese a que la accionada quedó de realizar el pago en 72 horas, cuestionó que a la fecha no se ha realizado el mismo, a más que Prestaciones Sociales le informó que debía nuevamente viajar a Bogotá, lo que no le aseguraría el pago antes de seis meses, situación que en su criterio vulnera su derecho fundamental invocado en tanto que es una persona pobre que no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y el de su familia.
Por lo anterior, requirió se ordene cancelar la indemnización reconocida por la junta Médica Laboral el cual quedó consignado en el acuerdo de pago establecido en la Resolución número 837 del 5 de julio de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 8 de agosto 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 17 de agosto de 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que la acción constitucional presentada por la actora es temeraria como quiera la Sala Civil Familia el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió una súplica constitucional bajo iguales hechos y pretensiones mediante sentencia del 1º de marzo de 2017.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 57 a 59 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia por cuanto se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, pues tal como lo corrobora el mismo actor y revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa con claridad que lo aquí pretendido, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil - Familia el Tribunal Superior de Cúcuta quien resolvió una súplica constitucional bajo iguales hechos y pretensiones en virtud del fallo de tutela de fecha 1º de marzo de 2017, el cual no fue impugnado por el actor.
Vale la pena anotar que, por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones requiere el pago de la indemnización por discapacidad laboral que le fue reconocida, lo que por demás es oportuno indicarle al petente que desborda las facultades del juez constitucional, pues este mecanismo excepcional no se encuentra concebido para obtener prestaciones económicas derivadas de un reconocimiento de la indemnización por disminución de capacidad laboral que aduce no se le ha cancelado.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 17 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por YISON ARLEY MANOSALVA CASADIEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y la DIRECCIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7