Radicación n.° 45086 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16441-2016 Radicación n.° 45086 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS HERNÁN QUINCHANEGÜA CÁRDENAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Hernán Quinchanegua Cárdenas promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500220100026000.
Afirmó, en apoyo de sus pretensiones, que el señor José Vicencio Acero González promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, así como en contra de la sociedad Asesorías y Servicios de Colombia – Aservicol y del Municipio de Purificación – Tolima; que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el número de radicado 15001310500220100026000; que el mencionado despacho judicial la admitió mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2010 y ordenó que se notificara personalmente a los demandados; que recibió el correspondiente citatorio y, en tal medida, acudió al juzgado de conocimiento para notificarse personalmente, el 8 de octubre de 2010; que en el acta de notificación nunca se le advirtió que debía contestar la demanda a través de apoderado judicial, razón por la cual, en medio de « su ignorancia jurídica al no ser abogado» la contestó «de manera personal y directa»; que, surtida la notificación de las demás demandadas, el juzgado profirió auto de fecha 28 de junio de 2011, en el que tuvo por contestada la demanda por parte de Aservicol Ltda. y del Municipio de Purificación, pero tuvo por no contestada la suya; que, posteriormente, se celebró dentro del proceso la primera audiencia de trámite, el 7 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se practicaron las pruebas solicitadas por el demandante, así como las pedidas por sus codemandadas; que a dicha audiencia no asistió, por cuanto: (…) en su ignorancia jurídica, y ante la no prevención que hizo el juzgado sobre que cualquier pronunciamiento debía hacerlo a través de apoderado judicial, entendió que con su manifestación espontánea a través del escrito, junto con las pruebas documentales, demostraban la inexistencia de relación alguna con el demandante.
Aseguró que el juzgado celebró, seguidamente, una segunda audiencia de trámite, el 9 de noviembre de 2011, a la que tampoco acudió « por no conocer de su celebración»; que en dicha oportunidad, se le concedieron tres días para que justificara su inasistencia, aunque no lo hizo « por el desconocimiento del trámite del proceso»; que, en la tercera audiencia de trámite, que se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2011, fue declarado confeso; que, finalmente, el juzgado profirió fallo de primera instancia, el 27 de enero de 2015, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo en el que el demandante había obrado como trabajador, y él y la sociedad Aservicol Ltda como empleadores; que, además, el juzgado declaró que la terminación del referido vínculo, acaecida el 10 de septiembre de 2003, era ineficaz, en la medida en que había tenido lugar cuando el demandante se encontraba incapacitado; que, como consecuencia de dicha declaración, el juzgado los condenó a él y Aservicol Ltda, a pagar al demandante la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha en que había tenido lugar el despido declarado ineficaz y la fecha en que se obtuviera la autorización para despedirlo; que, así mismo, el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, respecto del demandado Municipio de Purificación. Manifestó que la sentencia mencionada fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó que se modificara parcialmente la misma y, en su lugar, se le reconociera el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió el recurso de apelación instaurado, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, en la que decidió modificar el proveído apelado, en el sentido solicitado por el recurrente.
Indicó que, una vez en firme la decisión de segunda instancia, el demandante presentó demanda ejecutiva, tendiente a obtener el cumplimiento de la misma, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que el despacho profirió mandamiento ejecutivo el 29 de julio de 2016 y decretó el embargo sobre bienes de su propiedad; que se enteró del mandamiento ejecutivo el 1º de agosto de 2016, fecha en la que tuvo conocimiento, por primera vez, de la totalidad del proceso ordinario que se había adelantado en su contra.
A partir de los hechos relatados, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en numerosas irregularidades al proferir las actuaciones previamente mencionadas, especialmente al haber adoptado decisiones a él desfavorables, sin haberlo notificado previamente en debida forma y sin haberle informado que debía ejercer su derecho de defensa a través de apoderado judicial, omisión que a la postre le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Adujo que, además, las mismas autoridades se equivocaron al no haber tenido en cuenta el escrito que él presentó como contestación de la demanda, así como al no haber extendido la excepción de prescripción que propuso su codemandado Municipio de Purificación, a él y a la sociedad Aservicol Ltda. Pidió, en consecuencia, que se tutelaran sus derechos constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que dejaran sin valor legal ni efecto alguno la totalidad del trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500220100026000 y que, en su lugar, rehagan dichas actuaciones y profieran una decisión ajustada a derecho en la que declaren «la excepción de prescripción propuesta por el demandado MUNICIPIO DE PURIFICACIÓN, extendida a totalidad de la parte pasiva dentro de la litis (…)».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, contestó la tutela el Alcalde del Municipio de Purificación Tolima, interviniente en el proceso ordinario laboral previamente mencionado (folios 17 a 24). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto transgresor de dichas garantías, o lo suspenda.
El mecanismo señalado procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Claro lo anterior, debe decirse que en el presente asunto el accionante acusa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 15001310500220100026000, en el que intervino sin apoderado judicial.
Así las cosas, se procederá a analizar cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso previamente mencionado, con el fin de establecer si de su contenido se desprende la vulneración alegada en la tutela: · A folios 250 a 294 del expediente, obra copia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia que promovió José Vicencio Acero González contra la sociedad Asesorías y Servicios de Colombia Ltda, contra su dueño y socio Luis Hernán Quinchanegüa y, solidariamente, contra el Municipio de Purificación – Tolima. · A folio 297 ibídem, reposa la copia del auto admisorio de la demanda anterior, proferido el 1º de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. · A folio 301 ibídem, se encuentra copia del acta de notificación personal del auto admisorio referido, a Luis Hernán Quinchanegua, de fecha 8 de octubre de 2010. · A folio 304 obra un escrito de fecha 21 de octubre de 2010, presentado en causa propia por Luis Hernán Quinchanegüa, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el que se opuso a la prosperidad de la demanda instaurada en su contra. · A folio 364 del expediente obra copia del auto de fecha 28 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el que tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado Luis Hernán Quinchanegüa. · A folio 365 a 368, obra copia del acta de audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de 2011, en el que se decretaron pruebas y se ordenó practicar, entre otros elementos de convicción, interrogatorio de parte a Luis Hernán Quinchanegüa. · A folio 369, obra copia del oficio número 1379 de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja comunicó a Luis Hernán Quinchanegüa de la celebración de la audiencia de fecha 7 de septiembre de 2011, al tiempo que lo requirió para que allegara al expediente algunas pruebas documentales. · A folios 388 a 391, obra certificación de la empresa Ínter Rapidísimo, en la que indicó que el destinatario del oficio referido previamente « se negó a recibir». · A folios 378 a 380 obra copia del acta de audiencia pública de fecha 9 de noviembre de 2011, en la que se dejó constancia de la inasistencia del demandado, Luis Hernán Quinchanegüa, y se otorgó a este último un término de tres (3) días para que la justificara. · A folios 382 a 387, reposa copia del acta de fecha 7 de diciembre de 2011, en la que se declaró confeso a Luis Hernán Quinchanegüa, de los hechos contenidos en los numerales 2 a 20 del interrogatorio de parte, los cuales, a juicio del juzgado, eran susceptibles de confesión. · A folios 440 a 454, se encuentra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que declaró un contrato de trabajo entre el demandante, la sociedad Aservicol Ltda y Luis Hernán Quinchanegüa, ordenó a los dos últimos a pagar al demandante algunas de las pretensiones incoadas en su contra y, finalmente, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado solidario, Municipio de Purificación. · A folios 455 a 462, obra copia del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia referida. · A folios 522 a 535, obra copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 20 de marzo de 2015, mediante la cual modificó la sentencia apelada, en favor del demandante, Luis Vicencio Acero González. · A folio 460, obra auto de fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja profirió auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» y ordenó practicar la correspondiente liquidación de costas causadas en el proceso ordinario laboral. · A folios 479 a 482 reposa copia del auto de fecha 29 de julio de 2015, mediante el cual se libró orden de pago contra Aservicol Ltda y Luis Hernán Quinchanegua por las obligaciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el interior del proceso ordinario laboral ya analizado. · A folio 537, se encuentra copia del acta de notificación personal del mandamiento ejecutivo a Luis Hernán Quinchanegua, de fecha 1º de agosto de 2016.
Pues bien, al analizarse en forma detallada cada una de las anteriores actuaciones, emerge con claridad que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, le imprimieron al proceso ordinario laboral que promovió el Luis Vicencio Acero González contra el aquí tutelante, así como al proceso de ejecución que le siguió, el trámite que legalmente correspondía, que era el establecido, para el primer caso, en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y, para el segundo, en los artículos 108 y siguientes del mismo compendio procesal.
Ahora bien, aunque es cierto que durante el primero de los procesos antedichos, las autoridades judiciales accionadas se negaron a tener en cuenta la intervención que en causa propia efectuó el señor Luis Hernán Quinchanegua, aquí demandante, debe decirse que dicha decisión unívoca, lejos de haber sido arbitraria o desatinada, fue enteramente compatible con los postulados del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como acorde con los pronunciamientos que ha efectuado esta Sala de la Corte en casos similares, en los que ha reiterado que uno de los presupuestos para que las actuaciones judiciales tengan validez y eficacia, es que se observe en debida forma el derecho de postulación, el cual constituye una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Así, por ejemplo, en la sentencia con radicación STL3614 – 2014, esta misma Sala indicó: Sobre el particular, importa precisar, que aún cuando el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que, salvo las excepciones legales, para actuar en un proceso judicial, y a fin de contar con una defensa técnica, se requiere hacerlo a través de un abogado.
Por tanto, uno de los presupuestos para la validez y eficacia de las actuaciones judiciales, es el de la legitimación adjetiva; determinando que se presentan escenarios en los que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de profesional del Derecho (Abogado) debidamente inscrito, mediante la autorización respectiva a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar.
Para ello se exige aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante, con el lleno de las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar el derecho de postulación, por medio de la demostración de la calidad de «abogado inscrito», ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el derecho de postulación de que trata el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por expresa remisión del artículo 145 C.P.L. y S.S., señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; en similar sentido el artículo 33 ibídem indica que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo para aquellos juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación, exigencia esta que tiene asidero constitucional, por cuanto así lo prescribe la Constitución en su artículo 26.
Se sigue de lo expuesto, entonces, que en el presente asunto no se estructuró ninguna de las causales que, según los planteamientos expresados en la parte introductoria de la presente providencia, habilitan excepcionalmente al juez de tutela para intervenir en la órbita del juez natural, pues éste último resolvió todas las aristas de la controversia que fue sometida a su conocimiento, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sin haber incurrido en yerros o desviaciones protuberantes que ocasionaran la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuyo resguardo se solicitó en la acción constitucional.
Ahora bien, no puede dejarse al margen de análisis, que el aquí accionante omitió ventilar ante el juez natural de su causa, las razones por las cuales consideró que su vinculación al juicio ordinario laboral había sido irregular, pues, pese a que afirmó haberse enterado de las presuntas actuaciones contrarias a derecho que se habían surtido en dicho juicio, cuando le fue notificado en forma personal el mandamiento ejecutivo de fecha 1º de agosto de 2016, guardó silencio ante tales hallazgos y pasó por alto la oportunidad que tenía de presentar la excepción de falta de notificación prevista en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, que era, sin duda, el sendero idóneo para exponer sus argumentos y lograr, eventualmente, el restablecimiento de las garantías que consideraba vulneradas.
Ante tal escenario, es evidente que el accionante acudió a la acción de tutela sin haber hecho uso previo de los mecanismos legales que le otorgaba la ley para quebrantar las decisiones que presuntamente le habían resultado desfavorables, circunstancia que evidencia el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y que se erige en una razón más para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15