República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16441-2015 Radicación no 41842 Acta no 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL IPIA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que el Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución No. 7888 de 2004, le reconoció la pensión de vejez, prestación que fue modificada mediante resolución No. 06642 del 4 de mayo de 2005.
Aduce que promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento a su favor de los incrementos pensionales por persona a cargo establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en particular por hijo y compañera permanente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Explica que del asunto conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, quien accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al otorgar únicamente el incremento del 14% por compañera a cargo, determinación que revocó el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta, determinación que considera contraria a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que le siguió a la Administradora Colombiana de Pensiones, ordenando en su lugar el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento sucinto del trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó el peticionario contra la Administradora Colombiana de Pensiones, expuso con rotundidad y precisión las razones que tuvo para revocar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la decisión de primer grado que impuso a la demandada el pago los incrementos pensionales por compañera a cargo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, las que se condensan en que el demandante, al ser pensionado bajo las condiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, disposición aplicable en virtud del régimen de transición del cual resultaba beneficiario, no se le pueden incluir o hacérsele extensivos los referidos incrementos por no haber adquirido el derecho ni ser destinatario de la normatividad que los consagró. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Y es que dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no ocurrió en el presente asunto en donde el quejoso ni siquiera fundamentó las razones o motivos de inconformidad respecto las deducciones a que arribó el juez colegiado en su proveído, a fin de demostrar los yerros o falencias jurídicas en las que este pudo incurrir, pues, como se vio, el soporte de la decisión fue que el actor no era destinatario del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, disposición respecto de la cual reconoció su vigencia, por haberse pensionado bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985, y no, como parece entenderlo el accionante, en razón a la prescripción del derecho reclamado.
Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que encuentra vulnerado la accionante, no acreditó que a personas a quienes les hubiera sido reconocida la pensión bajo los mismos supuestos fácticos y normativos que a ella, se les hubiere reconocido los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ÁNGEL IPIA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7