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STL16440-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Radicación n.° 57932 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16440-2019 Radicación n.° 57932 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta YOLANY GARCÍA BENAVIDES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados RICAURTE TRUJILLO GUALDRÓN, MARIELA DÁVILA ARENAS, la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ADSCRITA AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, así como las partes y terceros involucrados en el recurso extraordinario de revisión objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES YOLANY GARCÍA BENAVIDES eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y «PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, en representación de Ricaurte Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas, inició proceso especial para que se les reconociera como víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, se ordenara la formalización y restitución del predio rural denominado «Alba María», que se encuentran ubicado en la Vereda «Cristales La Ye», perteneciente al municipio de Sabana de Torres, del departamento de Santander.

La petente relata que el conocimiento del mencionado trámite le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que admitió el asunto y ordenó su notificación a través del auto de 5 de marzo de 2014, por ser quien tenía la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de restitución, razón por la cual formuló oposición. Indica que, luego del trámite de rigor, las diligencias en comento fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que a través de sentencia de 4 de febrero de 2015 ordenó la restitución del predio en litigio, declaró como probada la buena fe exenta de culpa aducida por la opositora y, en tal virtud, decretó su compensación «con el valor del avalúo comercial que corresponda al inmueble material del proceso al momento en que se haga el respectivo pago».

La actora sostiene que, concomitante con lo anterior, denunció penalmente a Trujillo Gualdrón por la presunta comisión de las conductas punibles de «fraude procesal y falso testimonio». Aduce que la compensación ordenada por el Colegiado de conocimiento fue hecha sobre un avalúo del año 2014, ya que la unidad administrativa a cargo no lo actualizó y, en esa medida, no tuvo en cuenta el valor de las mejoras hechas al inmueble, como lo son la producción de palma africana en un área de 10 hectáreas, aunado a que aquel «carecía de realidad ontológica del predio (respecto del área real de la casa) y, del criadero de cachama».

La tutelista asegura, que debido a lo anterior, elevó recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues en su sentir, se configuraba la causal 6.ª contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso. Afirma que, luego del trámite de rigor, la debida integración del contradictorio y la práctica de pruebas, mediante providencia SC339-2019 de 25 de junio del año en curso, la mencionada autoridad declaró infundado el recurso incoado tras considerar que no existieron maniobras fraudulentas por parte del reclamante que hayan perjudicado a la recurrente.

La proponente cuestiona la anterior decisión, para lo cual arguye que la Magistratura encausada omitió estudiar en debida forma los argumentos expuestos en el recurso extraordinario elevado y «falló de manera precipitada». Asegura que no se tuvo en cuenta que en el trámite del proceso contó con una «asesoría técnica precaria, en razón a su condición económica, ya que fue asistida a través de Defensoría Pública, y no con abogado contractual, lo que impidió que se defendiera (…) con igualdad de armas».

Así mismo, agrega que se vio obligada a «recibir una suma de dinero irrisoria por el bien inmueble materia del proceso»; sin embargo no recurrió el acto administrativo, pues «no es profesional en (…) derecho y, estaba representada por Defensoría Pública». Precisa que el Banco de Bogotá informó que en sus archivos no reposaba solicitud suscrita por Trujillo Gualdrón en la que pidiera suspender la ejecución el crédito por amenazas, ni denuncias penales o policivas que dieran cuenta del dicho del solicitante; razón por la cual, dicha entidad financiera se vio compelida a rematar el predio y, posterior a ello, fue adquirido de buena fe por la hoy actora.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan su derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia SC339-2019 proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia emitida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por existir maniobras fraudulentas por parte de Trujillo Gualdrón. Igualmente, solicita que se condene a este último, así como al Tribunal en mención y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio «indemnizar los perjuicios causados (…), los cuales ta [sa] bajo la gravedad de juramento como lucro cesante y, daño emergente correspondiente, en la suma de mil seiscientos ochenta y dos millones cien mil pesos m/cte ($1.682.100.000)».

Mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular a Ricaurte Trujillo Gualdrón, a Mariela Dávila Arenas, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Procuraduría Judicial Delegada Para la Restitución de Tierras Adscrita al juzgado de conocimiento, así como a las partes e intervinientes en el recurso de revisión radicado bajo el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2015-002695-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja expone que durante el trámite de instrucción que se adelantó en ese despacho se respetaron las garantías constitucionales de las partes y en todo momento se contó con el acompañamiento de la Procuraduría Especial para la Restitución de Tierras de esa ciudad.

Por su parte, Ecopetrol S.A. indica que la promotora pretende usar este excepcional mecanismo como si fuera una tercera instancia, pues pretende revivir asuntos que ya fueron zanjados por el juez natural y, en esa medida, solicita que se declare improcedente el accionamiento. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo, así como en el judicial, en el cual, afirma que la opositora tuvo la oportunidad de participar de manera activa «presentando sus memoriales de oposición, solicitando pruebas, aportando información y asistiendo a las diferentes actuaciones (…) y por consiguiente, los argumentos expuestos en la acción de amparo carecen de sustento fáctico».

Igualmente, aduce que realizó el pago de la compensación ordenada por el Tribunal de conocimiento por el valor del avalúo comercial del predio restituido y solicita su desvinculación, pues asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escritos separados, afirman que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, solicitan su desvinculación. A su vez, la Defensoría del Pueblo informa sus funciones y asegura que la actora no ha elevado solicitud de seguimiento, queja o asesoría «a la que se le haya dado trámite diferente al acompañamiento jurídico brindado» por parte esa autoridad.

Finalmente, la Sala de Casación Civil precisa que no era dable dictar la sentencia de revisión en oralidad, pues el proceso estaba regido por el Código Procesal Civil, que con su decisión no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y que se refirió a todos los aspectos plasmados en el recurso promovido. Así mismo, allega copia de la providencia censurada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el reproche de la actora radica en la providencia SC339-2019 proferida el 25 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual se declaró infundado el recurso de revisión elevado contra la sentencia proferida 4 de febrero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que no se estudiaron todos los puntos expuestos en el recurso propuesto y que la compensación que se le otorgó fue «irrisoria». Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la homóloga Civil, en tanto su decisión estuvo fundamentada en las reglas que rigen el recurso extraordinario de revisión y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

En efecto, adviértase como, la Sala de Casación enjuiciada comenzó por realizar un recuento legal, jurisprudencial y doctrinario de lo que se considera justicia transicional, la forma de materializarla a través de los procesos de restitución de tierras, las partes en dicho asunto, esto es, quiénes son víctimas, opositores y segundos ocupantes, sus diferencias y, por último de lo que compete al recurso de revisión en los asuntos de esta índole.

Así las cosas, al aterrizar al caso concreto, el fallador convocado sostuvo que como causal de revisión se propuso la contenida en el numeral 6.ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que reza: «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Como fundamento del mecanismo elevado, la censora sostuvo que Ricaurte Trujillo Gualdrón dio versiones «variantes, inversas y contradictorias» con el fin de acreditar su calidad de víctima y así obtener la reparación prevista en la ley para esos asuntos, situación que fue materia de denuncia penal. Igualmente, indicó que la inscripción de aquel en el registro único de población desplazada se dio en 2009, es decir, dos años después de que la hoy promotora adquiriera el predio en controversia, por la adjudicación efectuada en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que fungió como demandante el Banco de Bogotá, entidad en la que no reposa «ninguna petición para suspender la ejecución» y, denominó como «irrisoria» la compensación que se le reconoció en el proceso, pues en ella no se incluyó el valor de las mejoras hechas al inmueble.

Determinado lo anterior, el juzgador enjuiciado resaltó que el recurso de revisión no es una instancia más en la que se puedan ventilar los aspectos que previamente fueron definidos por el operador natural, máxime si ello involucra cuestionamientos semejantes a los que se formularon en la oposición con el fin de desvirtuar la calidad de víctima del solicitante.

A continuación, frente a las presuntas maniobras fraudulentas que le endilgó la petente a Trujillo Gualdrón, esto es, las declaraciones que este emitió en los escenarios administrativo y judicial para asegurar su estatus de víctima, la homóloga Civil sostuvo que «las manifestaciones efectuadas por el allí reclamante obedecieron más que a una reprobable conducta malintencionada, al legítimo ejercicio del derecho de acción previsto en la Ley 1448 de 2011, con miras a que las autoridades jurisdiccionales le concedieran un derecho fundamental con los consecuentes mandatos reparatorios».

Aunado a ello, el mencionado Colegiado indicó que las peticiones y los fundamentos de hecho expuestos por el entonces actor fueron avaladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, «quien no solo lo representó judicialmente sino que aportó al proceso las pruebas recogidas en la fase administrativas». De ahí, el fallador enjuiciado sostuvo que las conductas asumidas por Trujillo Gualdrón, «a simple vista» no son constitutivas de maniobras fraudulentas, y en la solicitud de revisión la recurrente no aportó material probatorio con el que lograra demostrar sus afirmaciones; lo que da al traste con lo adoctrinado por esa Sala de la Corte en providencia CSJ SC2003-00129, 14 jun. 2007, en la que se consignó «…la prosperidad de la causal en referencia (sexta) exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conduciría al fracaso de la impugnación».

Por otra parte, la Magistratura reprochada aseguró que el recurso de revisión no es el mecanismo idóneo para contrariar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de conocimiento, pues así lo ha considerado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en sentencia CSJ SC029, 25 jul. 1971, reiterada en CSJ SC6464, 30 sep. 1999.

Finalmente, el Colegiado censurado adujo que el reproche elevado por la compensación otorgada a la opositora era ajeno a la causal de revisión incoada, ya que «por el camino de dicho motivo de revisión no es de recibo echar a andar discusiones propias del juzgamiento, como aquí se pretende, al censurar una compensación genérica en la sentencia que definió el juicio restitutorio, y su ulterior materialización por parte de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien por medio del acto administrativo de 16 de junio de 2015, valoró “la compensación (…) en la suma de trescientos setenta y un millones ochocientos mil noventa y seis pesos ($371.800.096), conforme al avalúo comercial realizado por el IGAC” ».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y de su libre apreciación, determinó que los argumentos elevados por la promotora no tuvieron un sustento probatorio que determinara si efectivamente existieron maniobras fraudulentas por parte de Trujillo Gualdrón, aunado a que la recurrente pretendió reabrir un examen que ya había sido dilucidado por el Tribunal de conocimiento.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala.

En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la tutelista, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

De otro lado, es menester precisar que en lo que respecta a la inconformidad de la actora relativa a la compensación otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, el artículo 86 de la Carta Política, expresamente establece que al presente mecanismo de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el acto administrativo a través del cual se otorgó su compensación, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones justificables que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través del mencionado mecanismo pudo, eventualmente, obtener lo que pretende en esta excepcional modalidad de resguardo.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio o al Tribunal de conocimiento, toda vez que la promotora guardó silencio frente al acto administrativo de 16 de junio de 2015, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela frente a este puntual aspecto deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, ya que lo asegurado por la promotora, esto es, que no recurrió el acto administrativo a través del cual se le otorgó su compensación, ya que «no es profesional en (…) derecho y, estaba representada por Defensoría Pública», no es de recibo por esta Sala, pues responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2