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STL1644-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10063-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1644-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2024-10063-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BEHNER S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Behner S.A.S. interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente asunto, se advierte que Laureano Verdeza Garavito promovió proceso ejecutivo laboral contra la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, con auto de 25 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago por la suma de $1.823.504.499,90 de pesos y decretó como medida cautelar, entre otras, el embargo y secuestro de la Clínica San Nicolas de Bari International, de propiedad de la demandada, diligencia que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023.

A través de memorial de 9 de septiembre de 2024, la sociedad Behner S.A.S. solicitó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas respecto de « los equipos […] que se encontraban funcionando en el establecimiento de la parte demandada […] Clínica San Nicolas de Bari Internacional, […]», esto es, « Analyzador Automatizado de Hematologia BC-31 3012BPA00043 (serial UE-21000082 de la casa Mindray) y Auto Chemistry Analizer BS-230 (serial YY-26003401 de la casa Mindray) » y, de igual forma, que informara sobre el estado en que se encontraban.

Lo anterior, con fundamento en que, los equipos tecnológicos antes mencionados, objeto de la medida cautelar, no son propiedad de la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. por cuanto tal y como se podrá acreditar en los documentos adjuntos, estos bienes fueron entregados a dicha sociedad con ocasión al apoyo tecnológico pactado por parte de Annar Diagnóstica Import S.A.S., su propietaria, y Behner S.A.S., quien a su vez los cedió temporalmente a título de comodato a la Clínica Internacional De Barranquilla S.A.S. con ocasión al contrato de apoyo tecnológico.

Mediante auto de 9 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de levantamiento de la medida cautelar por cuanto, […] el interesado no figura como parte dentro de la presente acción ejecutiva laboral por lo tanto su intervención se limita a la de un tercero. […] las intervenciones de terceros están sometidas a las ritualidades mismas del proceso, con la norma transcrita se indica el momento u oportunidad procesal para entrar a controvertir judicialmente el derecho reclamado sobre los bienes objeto de medida de secuestro; luego entonces el interesado se acerca al despacho el día 09/09/2024 es decir, transcurrieron dieciséis (16) meses con posterioridad al auto que agregó el despacho comisorio al expediente, atendiendo que se realizó la diligencia por comisionado La parte accionante explicó que los referidos equipos médicos, propiedad de Annar Diagnostica Import S.A.S., le habían sido entregados con ocasión al apoyo tecnológico pactado entre ambas sociedades, y que Behner S.A.S., a su vez, los cedió temporalmente, a título de comodato, a la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. Alegó que la negativa del juzgado frente a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares desconoció su derecho a la contradicción y el de Annar Diagnostica Import S.A.S. al « no tener conocimiento y ser notificado por medio alguno en el momento procesal correspondiente sobre la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar, a fin de adelantar las actuaciones que en derecho corresponden en determinado tiempo » con lo cual, « no solo se restringió la posibilidad de intervenir en la etapa correspondiente, sino que por la mismo se limitó la posibilidad de interponer las acciones correspondientes encaminadas a resguardar la integridad de los bienes ».

Objetó que, adicionalmente, el juzgado omitió pronunciarse sobre la solicitud encaminada a que informaran sobre la condición actual de los equipos médicos, la cual es necesaria para establecer si se requiere mantenimiento inmediato de los mismos. Reprochó que el Juzgado no tuvo en cuenta que su patrimonio se vio afectado, que siempre ha actuado de buena fe y que la ejecutada está respondiendo con el patrimonio de terceros.

Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que « resuelva de fondo sobre lo pretendido en la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de censura para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión cuestionada y se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que el despacho se pronunció de la petición y resolvió en derecho, pues en el auto se exponen los fundamentos de derecho que soportan la decisión en comento, mal haría el despacho en apartarse de las ritualidades procesales en beneficio de alguna de las partes, no podemos dejar de lado que los términos y oportunidades procesales son perentorias e improrrogables, salvo disposición en contrario (art. 101 C. G. del P.) La Clínica International Barranquilla S.A.S. solicitó que se concediera el amparo deprecado y manifestó que siempre ha puesto de presente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de diferentes escritos, recursos, memoriales y solicitudes, que todos los bienes muebles secuestrados irregularmente, son de propiedad de terceras personas y empresas, pero que la autoridad accionada « de manera terca y caprichosa » ha insistido en mantener a toda costa los bienes muebles secuestrados.

Agregó que […] todo esto ha sido parte de un plan orquestado, desde el comienzo, para a través de providencias judiciales apropiarse tanto del predio como de los bienes y quipos (sic) médicos, y sacar a la Clínica International Barranquilla SAS del sector médico, todas estas decisiones han sido para el único fin de vender tanto la propiedad como los equipos médicos a una tercera persona que hoy podemos decir que es la empresa AROMED SAS […].

Laureano Verdeza Garavito, vinculado a la acción de tutela, indicó que la parte actora no interpuso en debida forma ni tampoco en la oportunidad legal pertinente, el incidente de levantamiento de medidas cautelares y que no puede « comparecer como tercero al proceso, en el momento y forma en que le plazca, para que sus peticiones sean tramitadas ».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que los accionantes no cumplieron con el presupuesto de la subsidiariedad en vista de que el juzgado cognoscente se pronunció a través de proveído de fecha 9 de octubre de 2024, resolviendo en su numeral primero, rechazar de plano el incidente de levantamiento de medida cautelar propuesto, sin que se avizore que aquella decisión hubiere sido recurrida por la sociedad que obra como parte accionante en el presente tramite III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, argumentando que el Juez de Tutela, en su estudio de admisibilidad debió abordar estos elementos mínimos habilitantes que permiten impetrar la acción constitucional de tutela […] Auto de admisión en el que el Despacho evidencio, la acción de tutela, se ajustaba a los presupuestos del Decreto 2591 de 1991, que, entre otras, dentro de su articulado desarrolla de manera clara este principio de subsidiaridad y carácter residual el cual encontró superado al momento de admitir la demanda y encontrarla ajustada al Decreto que regula esta acción constitucional.

Adujo que el a quo constitucional, de forma errada, entendió que la solicitud de amparo « tenía por objeto únicamente el dictar una nueva decisión en la que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares sobre determinados bienes », cuando lo cierto es que lo pretendido es que el Juzgado « resuelva de fondo sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ».

Insistió en que se retuvieron bienes que no son propiedad de la ejecutada. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla principalmente porque no se revolvió de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y, adicionalmente, porque no fue debidamente notificado dentro del trámite ejecutivo objeto de censura.

Con el escrito de impugnación el accionante defendió que el presupuesto de la subsidiariedad se encontraba satisfecho en la medida que al admitir la acción de tutela se concluyó que la misma se ajustaba a los presupuestos del Decreto 2591 de 1991 y que el a quo constitucional malinterpretó lo pretendido con la solicitud de amparo puesto que su propósito consiste en que se « resuelva de fondo sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Behner S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue quien presentó la solicitud cuya resolución por parte del Juzgado es objeto de reproche. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 9 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso en el mes de noviembre del mismo año. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la sociedad tutelista no hizo uso del recurso de reposición ni de apelación contra la decisión objeto de censura, este último de conformidad con el numeral 7 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

De igual forma tampoco interpuso el respectivo incidente de nulidad para cuestionar las irregularidades alegadas respecto a la notificación circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, no es de recibo el argumento relativo a que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra satisfecho por el hecho de haber avocado conocimiento de la acción de tutela, puesto que en esa oportunidad se realiza un estudio meramente formal que en nada compromete en análisis de los presupuestos generales de procedencia contra providencia judicial, previstos, entre otros, en el Decreto 2591 de 1991, cuyo cumplimiento o incumplimiento se determina al momento de proferir sentencia. De igual forma tampoco está llamado a prosperar el reparo atiente a que el a quo no interpretó correctamente lo pretendido con la acción de tutela en la medida que la solicitud consistente en que se « resuelva de fondo sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares » finalmente está encaminada a que se deje sin efectos el auto que rechazó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y se reabra un debate que ya fue definido en la providencia objeto de censura, contra la cual, se insiste, el tutelista no interpuso recurso de reposición ni de apelación. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades propuestas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00