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STL1644-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1644-2016 Radicación n. 42350 Acta 9 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior objeto de debate, junto a Hernando Alberto Guerrero Guio, Director Jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, y María Clemencia Angulo González Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA. 1.

ANTECEDENTES El petente mediante apoderado especial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Señaló que desempeñó el cargo de Director Regional de Bolívar del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-; que fue declarado insubsistente luego de ser víctima de discriminación y acoso laboral por parte del Director General del SENA, motivo por el cual interpuso acción de tutela contra dicha entidad en el mes de marzo de 2010 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

Arguyó que el 9 de abril del 2010 el juez de conocimiento, mediante sentencia de tutela, concedió a Luis Antonio de Ávila Cerpa el amparo deprecado y ordenó el «reintegro al cargo de Director Regional del SENA de Bolívar y el pago de salarios dejados de recibir desde su ilegal despido»; que en cumplimiento de la anterior decisión el SENA reintegro al accionante y le fueron cancelados los salarios dejados de percibir equivalentes a la suma de $127.196.570,oo.

Comentó que el 19 de abril de 2010, Hernando Alberto Guerrero Guio quien fungía como Director Jurídico del SENA presentó impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el cual fue rechazado por improcedente, tras considerar que el señor Guerrero Guio no tenía legitimidad en la causa ya que el núm. 12 del art. 16, del D. 249/2004, no le otorgaba esa facultad para impugnar, ya que la representación judicial del SENA estaba en cabeza de su Director General quién podía delegar o designar apoderados para tal fin.

Resaltó que inconforme con la anterior decisión el señor Hernando Alberto Guerrero Guio, promovió otra acción de tutela, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, acción constitucional a la que fue vinculado el hoy petente como tercero interviniente. Señaló que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante sentencia de 21 de mayo del 2010, concedió el amparo deprecado por Hernando Alberto Guerrero Guio, y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica conceder la impugnación, decisión que fue impugnada, y resuelta desfavorablemente al recurrente al confirmar el fallo de tutela de primer grado, circunstancia que originó que el juez de la primera tutela posteriormente concediera la impugnación. Indicó que en el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela en la que el demandante fue Luis Antonio de Ávila Cerpa contra el Sena, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica – Córdoba, que mediante sentencia de 2 de agosto de 2010, revocó la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.

Expuso que en cumplimiento de la citada sentencia de tutela el Sena expidió la Resolución No. 02310 del 4 de agosto de 2010, en la cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución No. 1233 del 16 de abril de 2010, y emitió el acto administrativo No. 2355 del 9 de agosto de 2010, en el que dispuso que Luis Antonio de Ávila Cerpa, hoy accionante, «debe reintegrarle al SENA la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($127.196.570) (…) (sic) intereses moratorios de conformidad con las normas legales vigentes», al quedar sin efecto la orden de reintegro, e inicio el cobro coactivo, ordenando el embargo de bienes.

Dijo que el 24 de noviembre de 2010, instauró acción de nulidad ante el contencioso Administrativo, por haberse proferido tales actos administrativos con violación al debido proceso y al ser inconstitucional la norma en que se fundamentaron. Adujo que el 5 de julio de 2013, el «despacho de cobro coactivo administrativo del SENA dentro del expediente 01-424-2-10-0003-00 decreta la nulidad parcial de lo actuado a partir de la notificación del auto del mandamiento de pago proferido el 24 de Enero del 2.011»; y el 22 de octubre de 2015 declaró la nulidad del núm. 12 del art. 16 del D.249 de 2004.

Puntualizó que la resolución que ordenó el cobro coactivo en contra del accionante, fue con ocasión al cumplimiento de la sentencia de tutela instaurada por Hernando Alberto Guerrero Guio y, que en vista de que fue decretada la nulidad de la norma que servía de fundamento para impetrar la tutela, no tiene asidero jurídico aquella acción constitucional.

Que el 26 de noviembre de 2015 le fue notificado el cobro coactivo por conducta concluyente, proceso que está en curso y que es producto de una tutela irregular por lo que el daño y peligro se mantienen, además que la inactividad del accionar judicial se debió a la demora del Consejo de Estado en decretar la nulidad en comento; además que aun el SENA le tiene embargados sus bienes y cuentas bancarias.

En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia: (i) se decrete «la NULIDAD del trámite de la tutela promovida por HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, conocida en primera y segunda instancia por el juzgado CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, a partir de la admisión de la demanda» y, (ii) se deje sin efecto las Resoluciones No. 02310 del 4 de agosto del 2010 y 2355 del 9 de agosto del 2010, expedidas por el SENA.

Mediante auto proferido el 21 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a todas las partes e intervinientes de la acción de tutela objeto de debate, junto con Hernando Alberto Guerreo Guio, Director Jurídico del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, y a María Clemencia Angulo González Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.

El SENA expresó que se deben desestimar los argumentos en razón al respeto de la legalidad de las actuaciones del SENA que se observó durante el trámite judicial sobre el que recae la presente acción, por tanto solicitó declarar improcedente la presente acción. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional ante la propia negligencia en su ejercicio, o de las acciones y recursos existentes, y sirve de mecanismo para garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial, en un Estado de derecho como el nuestro.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De ahí que sea primordial para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala, en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del CSJ SL, 29 de ene. 2014, rad. 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Lo primero que hay que advertir es que el hoy accionante no está solicitando dejar sin efecto el cobro coactivo que actualmente le sigue el SENA, sino que cuestiona fallos de tutela proferidos en el año 2010.

En efecto, resulta palpable que lo que se controvierte con esta nueva tutela son: (i) la sentencia de tutela que promovió el accionante contra el SENA, proferida el 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica, que revocó el fallo calendado 9 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica – Córdoba, que había ordenado su reintegro al SENA;

(ii) la sentencia de tutela que promovió Hernando Alberto Guerrero Guio, en su condición de Director Jurídico de la Dirección General del SENA, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, emitida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, que tuteló y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que deje sin efecto el proveído mediante el cual se rechazó por improcedente la impugnación formulada por dicho director jurídico, y en su lugar emita un nuevo auto concediendo el recurso interpuesto; y (iii) la sentencia de tutela que resolvió la impugnación de la anterior decisión, el 29 de junio de 2010 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que resolvió confirmar el fallo recurrido, providencias que generan la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última providencia el 2 de agosto de 2010 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de enero de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años y siete (7) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.

Adicionalmente, es preciso advertir que si el accionante pretende que se deje sin efecto las Resoluciones No. 02310 del 4 de agosto del 2010 y 2355 del 9 de agosto del 2.010 expedidas por el SENA con ocasión de las fallos de tutela que cuestiona por esta vía breve y sumaria, aquel asunto no es competencia del juez constitucional, por lo que el interesado ha podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir situaciones legales como las que ahora plantea, pues para ello puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos y proponer allí la nulidad o incluso obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.

Por último, la Sala reitera su criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir lo resuelto en otras acciones de esta misma naturaleza, máxime que esta nueva actuación no que quedó debidamente acreditado que fueran irregulares. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2